SAP Castellón 113/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2015:436
Número de Recurso126/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución113/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 126 de 2015

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaros

Juicio Ordinario número 204 de 2012

SENTENCIA NÚM. 113 de 2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintitrés de Abril de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día quince de septiembre de dos mil catorce por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaros en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 204 de 2012.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Carlos Ramón, representado/a por el/a Procurador/ a D/ª. Carmen Pilar Esteve Moliner y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Susana Cruz Pichel, y como apelado, Oremar, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Mercedes Cruz Sorribes y defendido/a por el/ a Letrado/a D/ª. Amadeo Carlos Porres Paltor.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª . ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "SE DESESTIMA la demanda presentada por la representación procesal de Carlos Ramón contra OREMAR, S.A., absolviendo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la actora..-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Carlos Ramón, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, con conden en costas causadas en ambas instancias a la demandada. Subsidiariamente, para el caso de que se desestimaran las alegaciones del escrito de recurso, se interesa la revocación de la condena en costas de ambas instancias. Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y con imposición de costas causadas en la alzada a la apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de marzo de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 25 de marzo de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de abril de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO

D. Carlos Ramón formuló demanda de reclamación de cantidad contra la mercantil Oremar S.A., por importe de 372.886,12 #, con fundamento en un documento privado de fecha 19 de diciembre de 2005 suscrito entre las partes.

La Sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda porque ha acogido la excepción de prescripción de la acción, aplicando para ello el plazo de tres años previsto en el artículo 1967 de la LEC, para lo que cita la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de octubre de 2012, en cuanto la reclamación de comisiones, y tiene en cuenta para ello que el plazo de prescripción comienza en la fecha del citado documento que es del día 19 de diciembre de 2005 y que no fue hasta el 7 de febrero de 2011 cuando se remitió un burofax reclamando la deuda, cuando ya había transcurrido ese plazo de tres años.

Contra esta resolución interpone recurso de apelación la representación de D. Carlos Ramón en el que alega en primer lugar, que ha sido errónea la valoración de la prueba que hace la Sentencia de primera instancia porque el demandante no gestiona negocios ajenos sino propios, ya que actuaba en su propio beneficio como socio del proyecto Peñíscola Parc, remitiéndose a lo que se indica en el escrito de contestación a la demanda. Añade que se ha calificado indebidamente la deuda como comisión cuando ésta obedecía a la compra de fincas del proyecto y a la gestión del mismo hasta su desarrollo y finalización, por lo que considera que el plazo de prescripción no puede ser el que ha acogido la Sentencia de instancia sino el de quince años, que para las acciones personales establece el artículo 1967.1 del Código Civil .

En cuanto al fondo del asunto, dice que la otra parte reconoce la deuda pero afirma que está liquidada en noviembre de 2006, lo que es contradictorio con que después se hicieran dos pagos más de la deuda, en diciembre de 2006 y en julio de 2007, por lo que si se reconoce la deuda debe acreditarse su extinción, insistiendo que la cuantía pactada es neta.

Finalmente y con carácter subsidiario, para el caso de que se rechazaran estos motivos del recurso, pide la revocación de la condena en costas, de la primera y segunda instancia, por haber reclamado una deuda legitima y sin mediar temeridad ni mala fe.

SEGUNDO

La primera cuestión que debemos resolver es la de la prescripción de la acción, donde la parte defiende que no gestiona negocios ajenos sino propios, al ser socio del Proyecto Peñíscola Parc, con lo que está introduciendo cuestiones nuevas que no fueron alegadas como tales en la primera instancia y que al ser extemporáneas deben rechazarse.

En el escrito de demanda, hecho segundo, lo que la parte mantenía es que en el documento que aporta, el representante de la demandada, se comprometía a pagar reconociendo la deuda en la cantidad de 200.506 #, en concepto de comisiones, por servicios prestados, con anterioridad, en varios trabajos inmobiliarios, siendo el plazo de entrega de esta cantidad, enero de 2006, que es literalmente lo que consta en el documento que ambas partes reconocen como auténtico y que se ha acompañado a la demanda como documento número uno.

Y en el acto de la audiencia previa ni siquiera en cuanto a la prescripción de la acción se alegó que el concepto por el que se debiera el importe que el documento reconoce lo fuera por trabajos que hubiera hecho para una sociedad de la que formara parte, siendo lo que esa demandante defendió que había sido una intermediación inmobiliaria mercantil aunque no era un API. Y si bien es cierto que en la contestación a la demanda se hizo mención a un proyecto común del PGOU de Peñíscola conocido como Peníscola Parc, en la que habían participado ambos litigantes, en ningún momento se refirió que ambos hubieran sido socios y respecto a la deuda, lo que se...

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