SAP Cádiz 20/2014, 12 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2014:272
Número de Recurso229/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2014
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ

SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.

S E N T E N C I A Nº 20/14

PRESIDENTE ILMA. SRA.

Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

REFERENCIA:

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 229/2013-A

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA

AUTOS P. ORDINARIO Nº 2023/2011

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a doce de febrero de dos mil catorce. .

Visto, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado sobre reclamación de cantidad.

Interpone el recurso GESYCON SL que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ANTONIO M. CASTRO MARTIN.

Es parte recurrida CLAUDIO SERNA CALVO CONSTRUCCIONES, SL. que está representado por la Procuradora Dña. ANA MARIA ZUBIA MENDOZA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día, cuya parte dispositiva es como

sigue:

Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sra Zubía Mendoza contra GESYCOM SL condenando a la demandada a abonar a CLAUDIO SERNA CALVO SL la cantidad de 38668'32#, intereses legales y costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado día para deliberación y votación del recurso, quedando las actuaciones pendientes de la presente resolución. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada ha estimado íntegramente los pedimentos de la demanda. Ha

rechazado los argumentos de la oposición a la demandada al considerar que, dado que la parte actora se encuentra en concurso de acreedores la resolución, la competencia para conocer de la compensación opuesta por la parte demandada corresponde al Juzgado de lo mercantil que conoce del concurso, de conformidad a lo previsto en los arts. 86 ter de la LOPJ, 50.1, y 58 de la Ley Concursal .

La parte apelante Gesycom S.L. se alza contra el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, invocando como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba. Sostiene que ha fundado su oposición a los pedimentos de la demanda en la excepción de contrato no cumplido, exceptio non adimpleti contractus, dado que el demandante no cumplió, pues la obra ejecutada presenta deficiencias que han tenido que ser reparadas. Por esta razón no está obligada a devolver las cantidades retenidas que han sido empleadas en su totalidad para las reparaciones necesarias e insiste en el carácter compensable de los créditos.

En primer lugar, conviene realizar una serie de precisiones en relación a la compensación.

Por medio de la compensación procesalmente regulada en el artículo 408.1 LEC EDL2000/77463 no se ejercita una concreta acción, sino que se plantea una excepción extintiva de la obligación, en todo o en parte, pues, recordemos, los artículos 1.195 y 1.196 CC EDL 1889/1 se inscriben en el capítulo donde se regulan las distintas formas de extinción de las obligaciones, y al lado del pago se halla la compensación de créditos. Por eso, al igual que ocurre con el pago y otras formas de extinción de las obligaciones, puede plantearse como excepción en la contestación a la demanda.

No debe confundirse la compensación como modo de extinción de las obligaciones, con el mecanismo articulado por el Legislador para hacerla valer en juicio, de modo que el trámite contenido en el artículo 408 LEC EDL2000/77463 no se destina a todo caso de compensación, sino a aquéllos en los que pueda ser opuesta como excepción, pero no si para lograr el efecto extintivo se precisa promover con el ejercicio de la acción una declaración del derecho de crédito, previa determinación de su importe, y un pronunciamiento de condena que compense el pedido por la demandante, supuesto donde se precisará utilizar la reconvención.

Lo anteriormente razonado nos lleva a explicar los casos en los que la compensación puede ser opuesta como excepción para lograr la extinción de la deuda, o, por el contrario, ese efecto sólo puede lograrse si antes hay una declaración judicial de condena tras dar respuesta a una acción ejercitada en reconvención. Sobre la cuestión, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 7-12-2007 EDJ2007/243041 y 30-4-2008 EDJ2008/56454, así como las en ellas citadas) diferencia tres tipos de compensación:

-la legal, cuando se cumplen los requisitos del artículo 1.196 CC EDL1889/1, opera ipso iure y, en consecuencia, puede plantearse como excepción haciéndola valer por el mecanismo procesal contenido en el artículo 408 LEC EDL2000/77463;

-la judicial, cuando falta el cumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 1.196 CC EDL1889/1 que pueden ser completados durante el procedimiento por decisión del Juez, supuesto en el que es preciso ejercitar la acción que permita obtener el reconocimiento del crédito, su valor y exigibilidad, lo cual obliga a plantear la reconvención para producir los efectos extintivos de la obligación pretendida de contrario;

-la voluntaria, derivada de un acuerdo entre las partes que de modo convencional decidieron compensarse entre ellas los créditos existentes, caso donde también puede ser planteada como excepción siguiendo el trámite previsto en el artículo 408 LEC . EDL2000/77463.

Corresponde pues analizar si en el presente caso concurren los requisitos generales de la compensación, es decir, los previstos en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil : reciprocidad, carácter principal de los deudores, homogeneidad o fungibilidad de las cosas debidas y exigibilidad y vencimiento de las deudas. La parte demandada ha expuesto en su escrito de contestación a la demanda ciertas partidas que han tenido que ser reparadas debido a su deficiente ejecución por la empresa constructora, hoy demandante. Podemos afirmar que, por sí mismos, no cabe predicar que el supuesto...

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