SJMer nº 6 636/2014, 29 de Diciembre de 2014, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
ECLIES:JMM:2014:3636
Número de Recurso933/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

SENTENCIA: 00636/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 933/13

DIMANANTE: Concurso nº 131/11 (JOSÉ BANÚS, S.A.)

SENTENCIA Nº 636/2014 .

En la Villa de Madrid, a VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 933/13 ; seguidos a instancia de D. Bruno y de la mercantil AXESORALIA MÚLTIPLE, S.C. , representada por la Procuradora Sra. Hornedo Muguiro y asistida de Letrado desconocido, incierto y no identificado; contra la mercantil concursada JOSÉ BANÚS, S.A. , no comparecida en el presente incidente; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la citada mercantil; sobre inclusión y reconocimiento de crédito contra la masa [art. 84.3 L.Co.] ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de fecha 6.11.2013 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando la inclusión y reconocimiento de crédito contra la masa por importe de 17.705,33.-€, ordenando su pago atendiendo a su vencimiento, y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de 4.12.2013 se acordó admitir a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Por escrito de 29.1.2014 de la administración concursal se manifestó su oposición a la pretensión formulada, en base a las alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

No compareció en las actuaciones la codemandada concursada, pese a estar emplazada en debida forma.

CUARTO

Formuladas y unidas las contestaciones a la demanda, por Providencia de 3.3.2014 y acordada la celebración sin vista, quedaron los autos conclusos para resolver; y siendo recurrida en reposición por la demandante, por Auto de 1.7.2014 se desestimó dicha impugnación; quedando para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

A través de la presente demanda incidental solicita la mercantil Axesoralia Múltiple, S.C.P. y su socio y administrador social D. Bruno , se reconozca a su favor la titularidad de un crédito contra la masa por importe de 17.705,33.-€, sosteniendo que formalizado entre ella y la mercantil concursada José Banús, S.A. [-declarada en concurso por Auto de 20.1.2012-] contrato de prestación de servicios profesionales de fiscalidad y contabilidad en fecha 6.7.2011, no han sido reconocidos los importes de honorarios devengados por su actuación profesional.

A ello se opone la administración concursal negando verosimilitud al contrato de prestación de servicios acompañado con la demanda [doc. nº 1] y afirmando la negligente e incompleta prestación de los servicios de contabilidad en relación con las normas contables vigentes hace años, hasta el punto de que la contabilidad elaborada por la demandante no presentaba la imagen fiel de la actividad y situación patrimonial societaria.

TERCERO

Admitida por las partes la realidad de la prestación de servicios desde tiempo anterior a la declaración concursal, así como admitida por las partes la existencia de servicios profesionales prestados tras la declaración de concurso [-no habiéndose podido resolver el contrato, en claro perjuicio de los acreedores por la particular decisión del administrador Sr. Luis de favorecer los intereses de la demandante en perjuicio de los restantes acreedores contra la masa y concursales-], es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª, de 12.2.2014 [ROJ: SAP CA 272/2014 ] que "... la exceptio non adimpleti contractus alegada por la parte demandada es tan sólo procedente cuando la...

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