ATS, 11 de Marzo de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:3184A
Número de Recurso2146/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1420/2011 seguido a instancia de Dª Agueda y Dª Gracia contra CENTRO DIAGNÓSTICO RECOLETAS JUAN XXIII U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2013, se formalizó por la procuradora Dª Beatriz Calvillo Rodríguez en nombre y representación del CENTRO DIAGNÓSTICO RECOLETAS JUAN XXIII U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Las dos actoras han venido prestando servicios como médicos radiólogos para una entidad en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios en el Centro Radiológico ubicado en paseo de Juan XXIII, 40, de Madrid. Luego lo hicieron para otra compañía, en el mismo centro, y desde el año 2007 prestan servicios para el Centro de Diagnóstico Recoletos Juan XXIII SLU mediante un contrato de arrendamiento de servicios. Este Centro les comunicó que prescindiría de sus servicios a partir del 1 de diciembre de 2011. La sentencia recurrida ha declarado la competencia del orden social para conocer de la demanda, valorando las siguientes condiciones de prestación de servicios: la actividad se desarrollaba en las instalaciones de la empresa, utilizando los medios del Centro, en horario de mañana y posteriormente de tarde a instancia de las interesadas; el Centro gestionaba el cobro de todos los servicios prestados y abonaba a las actoras una cantidad fija mensual de la que detraía el 15%, al margen de la mayor o menor actividad o la atención a más o menos pacientes; las demandantes carecían de organización propia, aportaban solo su prestación personal sin asumir riesgo alguno; y se suplían entre ellas para atender el servicio, no eran sustituidas por otra persona ajena al contrato.

La empresa demandada alega de contraste la sentencia de esta Sala de 22 de enero de 2001 (R. 1860/2000 ), en la que se discute la naturaleza de la relación existente entre un médico radiólogo y RENFE instrumentada mediante un contrato de arrendamiento de servicios. Según una de sus cláusulas la empresa no puede establecer libremente el horario, que debe fijarse por acuerdo de las partes. En los casos de fuerza mayor, vacaciones, enfermedad, etc. el actor podía enviar un sustituto al que retribuía él mismo y reconocía tanto a los pacientes del centro de trabajo como a los del gabinete sanitario del médico. De hecho, cuando el actor inició un proceso de incapacidad temporal que desembocó en una incapacidad permanente absoluta sus servicios los prestaron sustitutos designados por él hasta que la empresa denunció el contrato. Y en cuanto a la retribución consistía en una cantidad fija mensual en concepto de "renta-canon iguala". De todo ello la sentencia de contraste deduce que faltan las notas de subordinación o dependencia y de trabajo personal en sentido estricto.

Los supuestos de las sentencias comparadas son distintos y por eso no puede apreciarse la contradicción alegada entre ellas. Para la sentencia recurrida está acreditado que los servicios se prestaban dentro del círculo rector del empresario, con la única aportación de la prestación personal y sin asumir riesgo alguno por el trabajo. La retribución consistía en una cantidad fija mensual de la que se retenía el 15%. Las demandantes no tenían posibilidad de nombrar sustitutos sino que debían sustituirse entre ellas. En la sentencia de contraste consta que la prestación de servicios se haría "con total independencia y espontaneidad, siguiendo los dictados de la buena fe y con sujeción a las normas deontológicas de la profesión". El régimen retributivo era una "iguala" y el trabajador podía enviar sustitutos sin relación alguna con el contrato firmado, a los que pagaba él mismo, como de hecho sucedió durante los dos años que estuvo de baja por incapacidad temporal. Debe añadirse que las alegaciones formuladas no desvirtúan las diferencias apreciadas y sintetizadas en la anterior providencia, especialmente en cuanto a la forma de retribución y la carencia de organización propia en el caso de la sentencia recurrida frente a la prestación de servicios en régimen de autonomía acreditada en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la empresa recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Beatriz Calvillo Rodríguez, en nombre y representación del CENTRO DIAGNÓSTICO RECOLETAS JUAN XXIII U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 55591/2012 , interpuesto por Dª Agueda y Dª Gracia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 27 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1420/2011 seguido a instancia de Dª Agueda y Dª Gracia contra CENTRO DIAGNÓSTICO RECOLETAS JUAN XXIII U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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