ATS, 20 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:3110A
Número de Recurso2761/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don José Luis García Guardia, en nombre y representación de COMESS GROUP DE RESTAURACIÓN, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 549/2010 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de febrero de 2014 se acordó dar traslado a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, de la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: no haberse hecho indicación en el escrito de preparación de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollan en el único motivo del escrito de interposición, requisito imprescindible para que la Sala pueda entrar a examinar el referido motivo ( arts 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional ) y además, por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia,. ( Artículo 89.2 LRJCA .); trámite evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la Resolución del TEAR de Cataluña de 15 de diciembre de 2009 que, a su vez, desestimó la reclamación económica administrativa deducida contra el acuerdo de la AEAT URGGE de Cataluña de fecha 29 de abril de 2005 que denegó la solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003.

SEGUNDO .- En cuanto a la causa de inadmisión propuesta en la providencia de la Sala de 4 de febrero de 2014, defectuosa preparación por falta de juicio de relevancia del recurso presentado, es necesario recordar que es pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado en multitud de resoluciones -de innecesaria cita por su reiteración- que el juego conjunto de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción implica que cuando se pretenden impugnar en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y el recurso de casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1.d] LRJCA ) en el escrito de preparación ha de anticiparse la interposición del recurso por ese específico motivo, más aún, no sólo ha de anunciarse el motivo sino que también ha de justificarse suficientemente que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La misma jurisprudencia ha puntualizado que esta carga procesal sólo es exigible respecto de las sentencias susceptibles de casación dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y no es de aplicación respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

TERCERO .- En el caso en examen, sin embargo, el escrito de preparación presentado por la representación procesal de COMESS GROUP DE RESTAURACIÓN, S.L., no se ajusta a lo dispuesto por aquel juego de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , en la medida que no se ha realizado justificación alguna de cómo, por qué y de qué forma la infracción de la normativa estatal que cita, ha influido y ha conducido al fallo (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ).

A estos efectos, no basta con la cita de las normas que se reputan infringidas, ni tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida infracción, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito en qué medida su infracción ha influido y ha sido determinante del fallo.

Así, el escrito preparatorio expresa: "... 4º. Se interpondrá el recurso ...basándome en motivos de los enumerados en el articulo 88.1 de la ley Jurisdiccional y, concretamente, en la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia contemplada en su letra d) y concretada en: (i) la infracción del artículo 116 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , tal y como reconoce, y así lo afirma , el voto particular de la magistrada ponente en el recurso 549/2010, (ii) la infracción de los artículos 208 y 210.2 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre y (iii) la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que establecen la posibilidad de instar una rectificación de autoliquidación cuando el obligado tributario considere que la autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos , todo ello sin perjuicio de cuantas otras infracciones se articulen en su momento en el escrito de formalización del recurso..."

En consecuencia, cabe concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia legalmente exigido al faltar un razonamiento de cómo, por qué y de qué forma la sentencia infringe la normativa citada, es mas, dicha normativa, en ningún caso la pone en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia objeto de impugnación, sino en relación con el voto particular contenido en la misma.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del recurso, por su defectuosa preparación, de conformidad con los artículos 86.4 y 89.2, en relación con el 93.2.a), de la LRJCA .

CUARTO . - No obsta a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que sin discutir el contenido de la providencia 4 de febrero de 2014, se limita a reproducir, casi literalmente, el escrito de interposición del recurso de casación .

A lo anterior debe añadirse que el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación; justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación. Por tanto, la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse por remisión a ningún otro escrito.

QUINTO .- Además, aún prescindiendo de la causa antes analizada, el recurso sería igualmente inadmisible por no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de casación de las concretas infracciones normativas que se desarrollan en el único motivo del escrito de interposición del recurso de casación. En efecto, como ya se ha hecho constar en el Razonamiento Jurídico Tercero de esta resolución, en el escrito de preparación del recurso de casación, la parte denunció como infringidos los artículos 116 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y 208 y 210.2 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , mientras que en el único motivo en el que articulo su recurso de casación denunció como infringidos los artículos 120.3 Ley 58/2003 (LGT) y 127.2 del Real Decreto 1065/2007, que regula el Reglamento General de Gestión e Inspección.

Pues bien, como ha señalado esta Sala en numerosas resoluciones (entre las que cabe citar el ATS de 10 de abril de 2012, RC 5595/2011 , mencionado expresamente en la Providencia, de 7 de noviembre de 2012, confiriendo trámite de audiencia a las partes), cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011) y de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011).

Por tanto, en este caso, no se puede entender cumplidas las exigencias antes mencionadas, ya que la parte recurrente no hizo indicación en el escrito de preparación de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollan en el único motivo del escrito de interposición, sin que dicho defecto pueda verse suplido por la cita genérica efectuada por la parte en su escrito de preparación de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que establecen la posibilidad de instar una rectificación de autoliquidación cuando el obligado tributario considere que la autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos y de cuantas otras infracciones se articulen en su momento en el escrito de formalización del recurso.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con el art. 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de COMESS GROUP DE RESTAURACIÓN, S.L., contra la sentencia de 30 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 549/2010 , que se declara firme, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR