ATS 549/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:3200A
Número de Recurso2206/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución549/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 3ª), en el Rollo de Sala 50/2013 , dimanante de las Diligencias Previas 279/2010 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada, se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2013 en la que se condenó a Moises como autor de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del CP , en relación con los artículos 249 y 74 del mismo texto legal , a la pena de 21 meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Pablo en la cantidad de 24.500 euros con intereses legales y una sexta parte de las costas con inclusión de las de la acusación particular constituida por Pablo .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías actuando en representación de Moises con base en tres motivos: 1) Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y al derecho in dubio pro reo, articulo 24.2 de la CE , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , así como a un derecho público con todas las garantías. 2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 252 del CP , en relación con los artículos 74 y 66 del mismo cuerpo legal . 3) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La parte recurrida, Pablo , representada por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, se opuso al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo se alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y al derecho in dubio pro reo, artículo 24.2 de la CE , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , así como a un derecho público con todas las garantías.

En el desarrollo del motivo se efectúa una valoración de la prueba que difiere de la que realizó la Sala, y se concluye que el acusado no actuó con dolo, puesto que desconocía los ingresos realizados por los ejecutados debido a los problemas de salud que había sufrido. Cuando posteriormente tuvo conocimiento de los mismos, le resultó imposible restituir el dinero pues la sociedad se vio obligada a cerrar por la crisis.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    En relación con la prueba por indicios, esta Sala ha señalado reiteradamente que no cabe valorar aisladamente los mismos, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  2. En la sentencia se recogen como hechos probados, en relación con el objeto del recurso, que el acusado era administrador único de la empresa Máster Financiación y Créditos SL.

    El día 19 de junio de 2008 el acusado recibió de Pablo , para su protesto y cobro, una letra de cambio, por valor de 62.242 euros. Estaba garantizada con hipoteca y como librados aceptantes figuraban Juan Manuel y Santiaga ; no fue atendida a la fecha de su vencimiento.

    Fue protestada por la entidad Máster Financiación y Créditos SL con fecha 25 de junio de 2008 y ante la faltad de pago, con fecha 28 de mayo de 2009, se interpuso demanda de ejecución hipotecaria contra los librados aceptantes. En el procedimiento se fijó la cantidad por la que debía continuar la ejecución en 37.742 euros, más intereses y gastos, habida cuenta de que antes de la presentación de la demanda se habían satisfecho dos pagos parciales de 20.000 euros y 4500 euros, respectivamente. Estas cantidades fueron ingresadas mediante transferencia en la cuenta de Máster Financiación y Créditos SL, con fecha 26 de septiembre de 2008, la primera, y 11 de marzo de 2009, la segunda; ambas fueron incorporadas con ánimo de enriquecimiento al patrimonio de la sociedad por su administrador, esto es, el acusado. Con fecha 8 de julio de 2011 se dictó decreto de adjudicación de la finca hipotecada en favor de la empresa del acusado.

    No ha quedado acreditado que la hija del acusado Verónica , ejerciera de hecho la administración de la empresa.

    La prueba de que dispuso la Sala y la valoración que realizó de la misma, fue la siguiente.

    -La declaración del propio acusado, que admite que recibió la letra para su protesto y cobro.

    -El testimonio de las actuaciones que remite el Juzgado que evidencia todos los extremos que se recogen en el relato de hechos probados; interposición de la demanda ejecutiva; estimación de la oposición de los ejecutados; fijación de la cantidad principal de la ejecución en 37.742 euros; adjudicación del inmueble hipotecado a favor de la empresa.

    -Prueba documental que acredita que el pago por los ejecutados se hizo mediante transferencias bancarias, quedando incorporadas las cantidades al patrimonio de la sociedad de la que el acusado es administrador único.

    Alega el recurrente que no había tenido conocimiento de sus pagos debido a sus problemas de salud, y de hecho acredita documentalmente que entre septiembre de 2008 y mayo de 2009, sufre intervenciones y enfermedades graves (folio 94 de las actuaciones); justifica también cómo el negocio celebrado con otro de los querellados, de fecha 26 de mayo de 2009, es firmado por la hija del acusado como apoderada de la sociedad, debido a los problemas de salud de aquél. Por estos motivos no tuvo conocimiento de los pagos parciales que habían efectuado los ejecutados y se presentó demanda ejecutiva por la totalidad de la cantidad, después dice el acusado que no pudo reintegrar las cantidades porque utilizó el dinero para cubrir gastos y finalmente, debido a la crisis existente en el sector, la empresa terminó cerrando.

    Acreditado el elemento objetivo del tipo penal, esto es la incorporación al patrimonio de la sociedad de las cantidades transferidas por los ejecutados, hecho éste que no es controvertido puesto que el propio acusado así lo admite, ha de presumirse que existe también el dolo, puesto que la aplicación del dinero recibido a una necesidad propia (según el propio acusado, al pago de gastos), implica, obviamente, un enriquecimiento indebido, con independencia de que el sujeto en ese momento estuviera enfermo, o después no pudiera restituir el dinero por problemas económicos; es decir, en el caso de que sus padecimientos le impidieran gestionar su sociedad, debería haberse abstenido de celebrar contratos de gestión de cobro como el realizado, especialmente cuando ha quedado acreditado que su hija, que en algunos casos, no en el que nos ocupada, firmó como apoderada, nunca se ocupó de hecho de administrar la sociedad; no siendo posible que la sociedad siga funcionando, incorpore a su patrimonio cantidades que debería haber restituido, y que el acusado se ampare en su enfermedad o en la situación de crisis económica para alegar que no conocía los pagos recibidos y que no pudo tampoco restituirlos.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 252 del CP , en relación con los artículos 74 y 66 del mismo cuerpo legal .

En el desarrollo del motivo se argumenta que no concurren los requisitos del citado tipo penal, concretamente no concurre el elemento subjetivo del tipo. Se incide en que cuando se realizan los ingresos, el acusado estaba siendo intervenido quirúrgicamente.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La Sala ha venido indicando como en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas, la primera se concreta en una situación inicial generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima, en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado ( STS 10-2-2005 y entre otras, la STS de 27-11-1998 ).

  2. El motivo esgrimido exige el respeto a los hechos probados, que no pueden ser modificados o alterados.

    En este sentido, en el relato de hechos se recoge, respecto a las cantidades transferidas por los ejecutados, que ambas fueron incorporadas con ánimo de enriquecimiento al patrimonio de la sociedad por su administrador.

    En la sentencia se explica que una vez acreditados los hechos, los mismos son constitutivos de un delito de apropiación indebida. Así el título de gestión de cobro puede considerarse como uno de los títulos propios de la operatividad de esta figura, entendiéndose que existía un mandato de cobranza. En consecuencia, para el caso de cobro, está implícita la entrega al mandante de las cantidades obtenidas. Sin embargo el acusado faltó a la obligación de la restitución de las cantidades obtenidas mediante las transferencias bancarias, con incorporación de éstas al patrimonio de la sociedad.

    En definitiva, concurren las dos fases a que se refiere la jurisprudencia, una primera etapa en la cual el acusado recibe las cantidades en virtud de una relación contractual, un mandato de cobro; y una segunda fase, cuando el acusado distrae de su destino esas cantidades y las incorpora a su patrimonio.

    Respecto de la concurrencia del dolo, nos remitimos a lo dispuesto en el anterior Fundamento de Derecho, sobre que las alegaciones de enfermedad y mala situación económica no excluyen el dolo del acusado.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como tercer motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

Se invocan como documentos erróneamente valorados los folios 94 y 140, que acreditan que cuando se realizan las transferencias el acusado estaba siendo intervenido quirúrgicamente.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por si sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  2. Los documentos esgrimidos no pueden calificarse como literosuficientes, no tienen entidad para modificar, por sí solos, el relato de hechos probados.

A partir de los mismos, el acusado pretende que el Tribunal infiera que por el hecho de estar enfermo cuando los perjudicados efectúan los pagos, nunca llegó a tener conocimiento de dichos abonos, y en tal sentido hemos manifestado reiteradamente que el error ha de derivar de forma evidente del documento sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, requisito que no concurre en el presente caso.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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