ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3155A
Número de Recurso354/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "HL MONTEROS 2005, S.L.", presentó el día 9 de enero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 380/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal número 179/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 30 de enero de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Doña Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de la mercantil "HL MONTEROS 2005, S.L.", mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 11 de febrero de 2013 se persona en concepto de parte recurrente. No se han personado ante la Sala como recurridos "INMOBILIARIA AMUERGA, S.L." ni la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE INMOBILIARIA AMUERGA, S.L.".

  4. - Por providencia de fecha 26 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de diciembre de 2013 la parte recurrente, entendía que el recurso debía ser admitido, por cumplir los requisitos legales. No se han presentado escritos de alegaciones por los recurridos.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone por la parte demandante en un incidente concursal del art. 192 LC , donde se reclamaba la declaración de propiedad respecto de la suma de 308.800 euros, tramitado en atención a su materia, contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional porque se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo; el recurso se desarrolla en dos motivos, el Primero, infracción de la doctrina de la cosa juzgada material, de las sentencias penales sobre las civiles, donde cita, entre otras las sentencias de la Sala de 7 de febrero de 1991 , 22 de julio de 1994 , 20 de diciembre de 2007 , 12 de julio de 1993 y 27 de octubre de 2006 . Y el Segundo, donde se alga la infracción del art. 1753 CC , que establece que el prestatario adquiere la propiedad del dinero o cosa fungible prestada. Se invocan las SSTS de 25 de febrero de 1986 y 26 de junio de 2007 .

  2. - Examinando el recurso de casación, hay que decir que ha de ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión: a) el motivo primero, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional, por fundamentar dicho interés en preceptos o jurisprudencia de naturaleza procesal ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) porque, alega como infringida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los efectos de la cosa juzgada de las sentencias penales en las causas civiles, con invocación de sentencias que se refieren a la cosa juzgada, siendo ésta una cuestión de naturaleza procesal, que se regula en la actualidad para el proceso civil en el art. 222 LEC , habiendo derogado la LEC 2000 el art. 1252 CC ; por lo que es una cuestión ajena al recurso de casación, y que únicamente puede ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, siendo jurisprudencia reiterada de esta Sala que el interés casacional no puede fundamentarse en normas o jurisprudencia de carácter procesal, por lo que procede la inadmisión del recurso conforme el Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. b) el motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia del TS invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados ( art. 483.2.3º en relación con el 477.2.3 LEC ). Esto es así porque las sentencias de contraste que invoca se refieren al contrato de préstamo, y a que el prestatario adquiere la propiedad del dinero recibido, y el recurrente alega que el dinero reclamado se ha acreditado que lo ostentaba Hotel Los Monteros como préstamo, y que por eso era propietario de ese efectivo, por lo que parte el recurrente, en la fundamentación del motivo, de que se hubiera probado que el dinero lo recibió "HL Monteros 2005, S.L." a título de préstamo cuando eso no se ha probado, como tampoco que ese préstamo se devolviera, todo lo cual no se ha acreditado en base a la valoración probatoria: "...es preciso que quien alega dicha propiedad pruebe cumplidamente la misma, lo cual no sucede en el supuesto de autos, donde aparece un vacío probatorio que lleva incluso a la pericial aportada a tener que acudir a una división del dinero reclamado, de tal forma que no sería solo de la empresa Hotel Los Monteros SA, sino también de Sr. García de Egocheaga, y ello por la sencilla razón de que no le cuadran las cuentas." [Fundamento Jurídico 2º de la sentencia recurrida]. No se ha acreditado el préstamo ni que la propiedad del dinero pertenezca a la ahora recurrente, por lo que incurre en dicha causa de inadmisión. Solo alterando los hechos probados podría llegarse a una modificación del fallo recurrido, por lo que el motivo también ha de inadmitirse.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

  4. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 , que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito correspondiente al recurso o recursos formulados, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "HL MONTEROS 2005, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 380/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal número 179/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificar la resolución a las partes recurridas no personadas ,a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR