ATS, 20 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:2991A
Número de Recurso987/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de la mercantil GENI IMPORT, S.L. se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 2 de octubre de 2012, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 155/99 , confirmado mediante Auto de 16 de enero de 2013 , por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el primer Auto.

SEGUNDO.- Por providencia, de 22 de julio de 2013, se acordó conceder a las partes recurrentes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión:

- las opuestas por la parte recurrida, en su escrito de su personación de 4 de abril de 2013, quien alegaba que los motivos de casación son distintos a los anunciados en el art. 87.1.c) LJ y ser el recurso de cuantía insuficiente para acceder a casación

- no ser susceptible de recurso de casación la resolución impugnada pues la misma no se encuentra entre los supuestos del artículo 87.1.c LRJCA al limitarse a concretar la cantidad a percibir como sustitución ante la inejecución de la sentencia por imposibilidad legal [ artículo 93.2.a) LRJCA y entre otros ATS 30/06/2011 nº 7027/2010 o ATS 22/07/2010 nº 4355/2009 ].

Trámite que ha sido cumplimentado por la parte recurrente en su escrito de 31 de octubre de 2013.

Por providencia de 7 de enero de 2014 se requirió al recurrente la aportación de la tasa judicial, requisito que fue subsanado por escrito de 27 de enero de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Para poder resolver la admisibilidad del presente recurso de casación, debemos hacer un extenso resumen de las actuaciones procesales acaecidas tanto en la Sala de instancia como en el Tribunal Supremo.

  1. - Por sentencia de 5 de diciembre de 2003 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, estimó el recurso contencioso administrativo nº 155/99 , interpuesto por la mercantil Geni Import declarando nula y no ajustada a derecho el Acuerdo del Pleno de San Bartolomé de Tirajana de 4 de noviembre de 1998 por el que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación y de urbanización del Plan Parcial de Montaña Data, en cuanto a la valoración y adjudicación al recurrente de las parcelas resultantes de la reparcelación, reconociendo el derecho a una indemnización que restablezca el principio de justa distribución de beneficios y cargas que será determinada en ejecución de sentencia en la forma establecida en el fundamento octavo.

  2. - Una vez firme la sentencia, la Sala sentenciadora, se dirigió al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana para que la llevase a puro y debido efecto y comunicase el órgano y la autoridad, funcionario o agente encargado de su cumplimiento, y la entidad Geni Import S.L. presentó ante la Sala de instancia escrito, al que adjuntaba informe pericial relativo a la fijación de la indemnización reconocida en la parte dispositiva de la sentencia, en el que solicitaba que dicha Sala requiriese a la Administración para que hiciese efectiva tal indemnización, del que la Sala dio traslado al representante procesal del Ayuntamiento para que, en el plazo de diez días, alegase lo que a su derecho conviniese, por lo que la Sala, tuvo por promovido el incidente previsto en el artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que finalizó por auto de fecha 5 de noviembre de 2007, en el que el Tribunal " a quo" fijó la indemnización a pagar a Geni Import S.L. en 2.471.515.37 euros, resolución que fue recurrida en súplica por la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana con el argumento de que el incidente sustanciado y su resolución fijando la cantidad indemnizatoria habían perdido objeto porque la misma Sala de instancia había pronunciado sentencia, con fecha 7 de octubre de 2004, en el recurso contencioso-administrativo número 186/1999 , la que había devenido firme al inadmitirse por auto, de fecha 20 de junio de 2007, el recurso de casación 3564/2005 interpuesto contra ella, de manera que los Proyectos de Urbanización y Reparcelación del Plan Parcial Montaña Data, publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de 16 de diciembre de 1998, habían sido anulados en dicha sentencia y, por tanto, la entidad Geni Import S.L. conserva la propiedad de sus fincas con sus determinaciones urbanísticas, mientras que la indemnización fijada en la sentencia, que se ejecutaba mediante el auto recurrido, presuponía la eficacia de la reparcelación llevada a cabo, que con la firmeza de la sentencia, de fecha 7 de octubre de 2004 , desaparecía al haber sido anulados los Proyectos de Urbanización y de Reparcelación.

  3. - La Sala de instancia, después de oír al representante procesal de la entidad Geni Import S.L., quien se opuso a la estimación del recurso de súplica, dictó auto, con fecha 28 de marzo de 2008, estimatorio del recurso de súplica, en el que ordenó el archivo del incidente sustanciado por pérdida sobrevenida de objeto dado que era la vigencia del Proyecto de Reparcelación la que generaba la indemnización acordada y éste había sido anulado y perdido su eficacia, frente a cuya decisión la representación procesal de la entidad Geni Import S.L. interpuso recurso de casación nº 2740/2008 que fue confirmado en sentencia de 30 de diciembre de 2009 , en cuyo quinto fundamento de derecho dijimos: "El recurso de casación, interpuesto por la entidad mercantil recurrente contra el auto declarando la pérdida sobrevenida de objeto del incidente sustanciado para fijar la indemnización concedida en la sentencia firme, debe ser desestimado, sin perjuicio de que haya que tramitar otro al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por imposibilidad legal de ejecutar la sentencia".

  4. - De nuevo, la Sala de instancia de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2009 , procede a la apertura de incidente de conformidad con el art. 105.2 LJ para fijar la indemnización, dictando el auto de 22 de diciembre de 2010 declarando que existe causa de imposibilidad legal de ejecución de sentencia, requiriendo a la actora en el plazo de diez días de liquidación pormenorizada y justificada de la indemnización, y dando traslado a las partes demandadas.

  5. - Es ahora cuando la Sala de Las Palmas de Gran Canaria dicta los autos ahora impugnados en el presente recurso de casación 987/2013, los dictados en fechas de 2 de octubre de 2012 confirmado en reposición por el de 16 de enero de 2013 , que acuerdan fjjar la indemnización por imposibilidad legal de ejecutar la sentencia en 62.651,12 euros, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO .- Procede examinar en primer lugar si el recurso de casación es admisible por su cuantía, como mantiene la parte recurrida, porque sólo en este caso deberíamos resolver la concurrencia de las otras causas de inadmisión expuestas en la providencia de 22 de julio de 2013.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -límite cuantitativo a tener en cuenta en la redacción de la Ley jurisdiccional aplicable a la fecha de sentencia, cuya ejecución ahora nos ocupa- (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso). Por otra parte, el artículo 87.1 LJ relaciona los autos -no todos- que son susceptibles de recurso de casación y además, por remisión al artículo 86, limita su impugnabilidad a los mismos supuestos en que son recurribles las sentencias, en otras palabras, los autos que "nominatim" se relacionan en el artículo 87.1 son susceptibles de recurso de casación siempre que no se encuentran comprendidos en ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 86.2 para las sentencias y que al igual que estas se hayan dictado en un recurso contencioso- administrativo del que conozca en única instancia la Audiencia Nacional o un Tribunal Superior de Justicia -artículo 86.1-, por lo que tampoco serán impugnables aquellos Autos cuya cuantía no supere los 150.000 euros.

En el presente procedimiento se recurre la indemnización por imposibilidad legal de ejecutar la sentencia fijada por la Sala de instancia en 62.651,12 euros, pero esta no es la cuantía litigiosa como pretende el ayuntamiento comparecido como parte recurrida, ya que en la promoción del incidente la parte ejecutante aportó unos gastos detallados de 139.651.12 euros (facturas de gastos por importe de 32.651,12 euros así como minutas de Abogado por importe de 107.000 euros), solicitando, además, una cantidad no detallada en concepto de daños morales y lucro cesante a tasar por perito judicial, por lo que no podemos precisar que la cuantía del recurso no supere el límite de 150.000 euros para acceder a la casación, aunque deduzcamos los 62.651,12 euros ya concedidos en los autos ahora recurridos.

TERCERO .- Antes de resolver la otra causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida debemos examinar, por seguir un orden lógico procesal, si concurre la anunciada de oficio en la providencia de 22 de julio de 2013: no ser susceptible de recurso de casación la resolución impugnada pues la misma no se encuentra entre los supuestos del artículo 87.1.c LRJCA al limitarse a concretar la cantidad a percibir como sustitución ante la inejecución de la sentencia por imposibilidad legal [ artículo 93.2.a) LRJCA y entre otros ATS 30/06/2011 nº 7027/2010 o ATS 22/07/2010 nº 4355/2009 ].

Hemos dejado expuesto en el primer razonamiento jurídico que, además del recurso de casación 3564/2005 que inadmitió el recurso de casación contra la sentencia de la Sala de instancia dictada en su recurso 186/99 relacionado con el presente, la mercantil GENI IMPORT, S.L. ya interpuso el recurso de casación 2740/2008 contra otro incidente de ejecución de la misma sentencia de 5 de diciembre de 2003 que estimó el recurso contencioso administrativo nº 155/99 que finalizó por nuestra sentencia de 30 de diciembre de 2009 y es firme la declaración de inejecutabilidad de la sentencia.

En el quinto fundamento de nuestra sentencia de 30 de diciembre de 2009 dijimos que "El recurso de casación, interpuesto por la entidad mercantil recurrente contra el auto declarando la pérdida sobrevenida de objeto del incidente sustanciado para fijar la indemnización concedida en la sentencia firme, debe ser desestimado, sin perjuicio de que haya que tramitar otro al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por imposibilidad legal de ejecutar la sentencia" y en consecuencia la Sala de instancia procedió a la apertura de incidente de conformidad con el art. 105.2 LJ para fijar la indemnización, dictando el auto de 22 de diciembre de 2010 declarando que existe causa de imposibilidad legal de ejecución de sentencia, requiriendo a la actora en el plazo de diez días de liquidación pormenorizada y justificada de la indemnización, y dando traslado a las partes demandadas, auto que devino firme.

Por tanto, es firme la declaración de inejecutabilidad de la sentencia y aunque se alega por la mercantil recurrente en casación que los autos recurridos contradicen los términos de la sentencia que se ejecuta, esta misma parte no deja de reconocer y asumir la inejecutabilidad de la sentencia de la que trae causa el incidente de inejecución, y el carácter indemnizable de los gastos que reclama. Su impugnación casacional se ciñe estrictamente al quantum de la indemnización, ahora bien, la jurisprudencia consolidada (plasmada, a título de muestra, en los autos antes mencionados y en sentencias de esta Sala como la de 4 de abril de 2013, recurso de casación nº 4205/2011 , con cita de numerosas sentencias precedentes en el mismo sentido) ha declarado que el quantum de las indemnizaciones, fijadas por la Sala de instancia competente para ejecutar la sentencia en supuestos de inejecución de ésta en sus propios términos, no es susceptible de ser revisado en casación a través de los motivos contemplados en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , salvo que resulte manifiestamente arbitrario o desproporcionado, lo que no es el caso.

Concurre pues esta causa de inadmisión, sin que a la misma dedique argumento alguno la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 31 de octubre de 2013 . Y no siendo recurrible dichos autos carece de sentido que nos pronunciemos sobre la otra causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida en su escrito de personación, relativa a que los motivos de casación son distintos a los anunciados en el art. 87.1.c) LJ .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por lel procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de la mercantil GENI IMPORT, S.L., contra el Auto de 2 de octubre de 2012, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en ejecución de sentencia de su recurso nº 155/99, confirmado por el de 16 de enero de 2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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