ATS, 20 de Marzo de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:2961A
Número de Recurso3150/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Dña Angelina , se ha interpuesto Recurso de Casación contra el Auto, de 22 de abril de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 1316/2002 , siendo posteriormente confirmado mediante Auto, de 23 de julio de 2013 , por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el primer Auto, en materia de oficinas de farmacia.

SEGUNDO .- La representación procesal de Dña Gema al tiempo de su personación como parte recurrida, mediante escrito presentado ante el Tribunal Supremo el 23 de octubre de 2013, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado resuelve declarar ejecutada la Sentencia, de 30 de noviembre de 2010 , por la que se declaraba la nulidad de la Resolución, de 14 de junio de 2002, de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Asturias, por la que se convocó concurso para la autorización de oficinas de farmacia, en la medida en que infringe los preceptos y apartados del baremo de méritos declarados nulos por la Sentencia de esa misma Sala, recaída en el PO 771/2002 , siendo posteriormente casada mediante Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de mayo de 2012 (RC 828/2011 ).

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que la parte se opone a la admisión del recurso de casación es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

TERCERO .- Conforme a la doctrina expuesta en el razonamiento jurídico anterior, en el presente caso ya podemos adelantar que no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso que formula la recurrida Dña Gema en su escrito de personación, por los motivos que expresaremos a continuación.

La citada recurrida se opone a la admisión del recurso alegando, en primer lugar, su defectuosa preparación, al no hacerse indicación de los apartados del artículo 88.1 en los que pretende fundamentarse; en segundo lugar, su carencia manifiesta de fundamento [ ex artículo 93.2.d) LJCA ], al ser una mera reproducción de lo sostenido en la instancia; en tercer lugar, su carencia manifiesta de fundamento al considerar que se incumple el objeto del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional ; en cuarto lugar, la invocación ex novo de preceptos no alegados en la instancia; en quinto lugar, el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 87.3 LJCA ; y, en sexto lugar, su carencia de interés casacional [ ex artículo 93.2.e) LJCA ].

Por tanto, teniendo en cuenta la doctrina expuesta en el Razonamiento Jurídico precedente, la segunda y tercera causa de oposición, basadas en el artículo 93.2.d) LJCA no pueden ser planteadas por la parte recurrida en este trámite. Lo mismo sucede con las causas cuarta y quinta, en las que, en definitiva, se plantea la defectuosa interposición del recurso de casación, causa que al estar prevista en el apartado b) del mismo precepto, igualmente no puede ser opuesta por la recurrida. En dicho trámite y a idéntica conclusión se llega respecto a la causa sexta, en la que se plantea la carencia de interés casacional, que se encuentra prevista en el apartado e) del citado artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO.- Por el contrario, la causa de inadmisión alegada en primer lugar, relativa a la defectuosa preparación del recurso, sí puede ser opuesta por la parte recurrida con arreglo al apartado a) del mismo artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción , cuestión para cuyo conocimiento resumiremos la doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación, expresada en el ATS, de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , que sienta las siguientes consideraciones:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional , con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos , con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado . Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos , sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    QUINTO.- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa lo cierto es que el escrito de preparación presentado ante la Sala de instancia por la representación procesal de Dña Angelina cumple con las exigencias expuestas y, en particular, en cuanto a la ausencia de cita de alguno de los motivos previstos en el artículo 88.1 LJCA , alegada por Dña Gema , siendo cierto que en el escrito preparatorio no se hace mención a dicho precepto, no lo es menos que la recurrente invoca, expresamente, el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , cauce específico para la impugnación de autos dictados en ejecución de sentencia; y, como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 20 de mayo de 2010, RC 4162/2009 ), "(...) cuando se interpone contra autos dictados en ejecución de sentencia, que los motivos a esgrimir no son los previstos en las letras a ), b ), c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, sino sólo los dos que resultan de lo dispuesto en el artículo 87.1.c) de dicha Ley " , como sucede en el presente caso, por lo que no cabe considerar que el recurso se encuentre defectuosamente preparado.

    Y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    En consecuencia, procede rechazar las causas de oposición alegadas por la recurrida Dña Gema en su escrito de personación.

    SEXTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por la mercantil citada, suscitado por la parte recurrida - Dª Gema - conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la recurrida, Dña Gema .

Segundo: Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña Angelina contra el Auto, de 22 de abril de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 1316/2002 , siendo posteriormente confirmado mediante Auto, de 23 de julio de 2013 , por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el primer Auto; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Tercero: Imponer a la parte recurrida - Dña Gema - las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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