ATS 532/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2906A
Número de Recurso18/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución532/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lérida (sección 1ª), en el Rollo de Sala 45/2013 dimanante de las Diligencias Previas 67/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Seo de Urgel se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2013 en la que se condenó a Luis Angel como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 450 euros, con responsabilidad personal subsidiaria y costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lourdes Iñigo Rodríguez actuando en representación de Luis Angel con base en dos motivos: 1) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por infracción e inaplicación del artículo 24.1 de la CE . 2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 368 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el primer motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por infracción e inaplicación del artículo 24.1 de la CE .

    En el desarrollo del motivo se argumenta que únicamente se ha contado con las declaraciones de los policías, que además son contradictorias entre sí.

    El testigo Benito no ratificó en juicio las declaraciones que había prestado en fase de instrucción.

    Como segundo motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 368 del CP .

    En el desarrollo del motivo se incide en que no ha quedado acreditado el acto de venta.

    Ambos motivos pueden resolverse conjuntamente.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En la sentencia se recogen como hechos probados que el acusado se encontraba en el interior de un vehículo, en el asiento del conductor, cuando Benito llegó, se sentó en el lugar del copiloto, y el acusado le entregó un envoltorio que contenía unos 10 gramos de cocaína, que Benito ocultó rápidamente en su zona genital, al observar la presencia de una dotación policial, que procedió a la identificación de los ocupantes del vehículo.

    En el curso de esa actuación se intervino ese envoltorio así como otro, situado en el lugar del copiloto, que contenía marihuana en un peso bruto de 103,21 gramos y neto de 94,96 gramos. Además en la puerta del conductor se encontró una báscula de precisión encendida, así como seis envoltorios de plástico de similares características al que tenía la sustancia estupefaciente que se encontró en poder de Benito , y que contenía cocaína con un peso neto de 9,79 gramos y una pureza del 13,2%, con un valor de 181,41 euros.

    La prueba de que dispuso el Tribunal y la valoración que realizó de la misma es la siguiente: especialmente se cuenta con las declaraciones de los agentes. Estos explicaron las sospechas que les infundían la presencia del vehículo, y en particular la actitud del conductor. Por esta razón después de rebasarle, decidieron regresar y en ese momento vieron a una segunda persona que entraba en el coche y se sentaba en el lugar del acompañante. De este modo, cuando se situaron a su lado, los agentes NUM000 , NUM001 y NUM002 pudieron ver claramente, según explicaron en el acto del juicio, cómo el acusado le entregaba a la otra persona un paquete, y cómo éste último se lo ocultaba en la zona genital, donde después lo encontraron. Hallaron además el resto de droga y objetos que se recogen en el factum de la sentencia.

    Benito reconoció en fase de instrucción que la sustancia encontrada en su poder se la acababa de vender el acusado, que era su proveedor habitual. Después en juicio oral varía su testimonio y mantuvo que el acusado era su amigo y que iban a consumir los dos y que las declaraciones anteriores las hizo porque tuvo miedo cuando fueron sorprendidos.

    Este cambio en su declaración y las explicaciones suministradas al respecto, no resultaron creíbles para la Sala. El testigo no explicó el motivo por el que sintió miedo, y además esa sensación perduraba cuando declaró ante el Juez de instrucción. Tampoco explicó la razón por la cual no cambió posteriormente, durante la instrucción, esas declaraciones, si no eran ciertas, limitándose a modificarlas solo en fase de juicio oral. A mayor abundamiento, su nueva versión de los hechos no se corresponde tampoco con las manifestaciones del propio acusado, que nunca dijo que la droga fuera para compartir sino que, contrariamente, sostuvo que era él quien estaba comprando droga a Benito y no al revés.

    La declaración del acusado tampoco resultó creíble para la Sala, dijo que estaba utilizando la balanza para pesar la droga que estaba comprando a Benito , y que los envoltorios hallados en su asiento, los había sacado él para pesar la sustancia. La Sala entiende que la inmediatez con que la patrulla intervino, el poco tiempo que pasa desde que sospechan del conductor, ven la entrega, e intervienen, desacredita las explicaciones del acusado.

    Por su parte, el recurrente alegó, en primer lugar, contradicciones en las declaraciones de los policías. No obstante, todas son coincidentes en que ven una entrega del acusado al acompañante; señala el recurrente que hay divergencia porque uno de los agentes dice que presencia una entrega; otro que Luis Angel entrega un paquete a Benito ; y el último que no puede decir con seguridad qué se están intercambiando. Estos datos, sin embargo, no afectan al elemento esencial, esto es, el acto material de entregar algo, que es presenciado por los agentes de policía, con independencia de las palabras exactas que empleen para explicar lo que veían, y que se ve después complementado con el hallazgo de la droga, escondida en la zona genital del comprador. En segundo lugar, se alegan los cambios en la declaración del testigo. Tampoco este argumento puede prosperar por cuanto el testigo fue preguntado por las variaciones es su testimonio, dando aquél las explicaciones que estimó pertinentes. De esta forma, la cuestión fue introducida en el plenario y sometida a contradicción, siendo después labor de la Sala, en el ejercicio de sus funciones valorativas de la prueba, resolver sobre qué declaración resulta más creíble, siempre que fundamente esta decisión, como así ha sucedido.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: así la declaración de los agentes, testigos directos del intercambio; que son ratificadas inicialmente por el testigo, y que no resultan desvirtuadas por el cambio en la declaración de éste, ni por las manifestaciones del acusado, que no resultan, en ninguno de los dos casos, creíbles para la Sala; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme a los articulo 884.3 y 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR