STSJ Comunidad de Madrid 157/2014, 3 de Marzo de 2014

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2014:3502
Número de Recurso1428/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución157/2014
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 1428/2013

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 879-12

RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S: D. Jose Ángel

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a tres de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 157

En el recurso de suplicación nº 1428/2013 interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha ONCE DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 879-12 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jose Ángel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Ángel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar el derecho del actor a percibir pensión de jubilación con efectos de 24 de abril de 2012 con un porcentaje del 100% de la base reguladora de 2.702,03 euros y los topes máximos 2012 y 2013.-2.548,12 euros), condenando a los demandados a su abono".

Posteriormente, y con fecha 14.06.2013, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Aclarar el fallo de la sentencia, quedando la siguiente redacción: Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Ángel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar el derecho del actor a percibir pensión de jubilación con efectos de 1 de mayo de 2012, con un porcentaje del 100% de la base reguladora de 2.702,03 euros y los topes máximos (2.012 y 2013.-2.548,12 euros), condenando a los demandados a su abono".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Jose Ángel, nacido el NUM000 de 1949 y con domicilio en Barcelona, solicitó pensión de jubilación el 24 de abril de 2012, siéndole denegada el 26 de abril de 2012 al no serle de aplicación las reducciones establecidas en el RD 1.559/86 por haber prestado sus servicios como piloto, si bien se le informe que, al acreditar cotizaciones anteriores al 1 enero podría acceder a la modalidad de jubilación anticipada con coeficiente reductor.

SEGUNDO

En su petición el actor indicaba en la casilla "domicilio habitual" la calle General Díaz Porlier 49 de Madrid que es el domicilio de su abogado.

TERCERO

La dirección Provincial que emite la resolución denegatoria de la pensión es la de Madrid.

CUARTO

El actor prestó sus servicios en la compañía IBERIA desde el 13 de febrero de 1978 hasta el 31 de agosto de 1987 como Oficial Técnico de a bordo y desde el 18 de enero de 1988 hasta el 1 de mayo de 2012 como piloto/comandante.

QUINTO

La base reguladora, para el caso de estimación de la demanda, asciende a 2.702,03 euros mensuales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 26.02.14.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, sobre pensión de jubilación, formulada en autos, es recurrida en suplicación por el INSS, por entender, en 1º lugar, que los juzgados de Madrid no son competentes para conocer de la demanda, al tener el demandante su domicilio en Barcelona, o subsidiariamente que no le son de aplicación al actor, en razón a su actividad, los coeficientes reductores pretendidos, reconocidos en la instancia.

En el 1º motivo del recuso, que se ampara en el apartado a) del art. 193 LRJS, la recurrente aduce como infringido el art. 10.2 LRJS, en relación con el art. 7.2 del C. Civil, al entender que es juzgado competente aquél en cuya circunscripción se haya producido la resolución expresa o presunta impugnada en el proceso, o el del domicilio del demandante, a elección de éste; y que si bien ha sido la Dirección Provincial de Madrid la que ha resuelto la solicitud del actor, el domicilio de éste está en Barcelona, y el que fue designado en Madrid es del SEPLA y su letrado, lo que constituye, a su juicio, un claro supuesto de fraude procesal o abuso de derecho, que no puede obstar a la aplicación de la regla contenida en el art. 10.2 LRJS, y a que, por tal razón, se estime la falta de competencia de los juzgados de Madrid para conocer de la demanda formulada, por razón del territorio.

El art. 10.2.a) LRJS que se dice infringido establece lo que sigue: "En los - procesos - que versen sobre las materias referidas en las letras o) - Seguridad Social - y p) del art. 2, - será competente - aquél en cuya circunscripción se haya producido la resolución originaria, expresa o presunta, o la actuación impugnada en el proceso, o, a elección del demandante, el juzgado de su domicilio...". Es cierto que el domicilio que el actor señaló en su solicitud no es el suyo, sino el de su sindicato y su abogado. Pero esta circunstancia, de la que ya fue conocedor el INSS cuando se formuló la solicitud de jubilación, no fue antes esgrimida por la entidad gestora para no entrar en la resolución de la misma, dictando, no obstante, resolución expresa sobre el fondo; y siendo esto así, la resolución expresa a cargo de la Dirección Provincial de Madrid, determina la competencia de los juzgados de lo social de la capital para conocer de la demanda presentada, de conformidad a lo establecido en el art. 10.2.a) LRJS, que se cita como infringido. Por ello este motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el 2º motivo de infracción normativa, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, la recurrente denuncia la infracción del art. 1 del RD 1559/1986, en relación con el art. 14 CE y 4.1 del C. Civil . Aduce en esencia la recurrente que el argumento de instancia, basado sustancialmente en la STS de 14-12-99, al extender el derecho reconocido al personal de vuelo de trabajos aéreos, a cualquier personal técnico de vuelo, tanto de compañías de transporte aéreo de personas como de mercancías, no se acomoda al marco normativo establecido por el legislador del año 1986, ya que, y a su juicio, el transporte aéreo y el sector de trabajos aéreos tienen una consideración separada, siendo las condiciones de peligrosidad y penosidad de los trabajos aéreos las que justifican su tratamiento diferenciado.

Pero la cuestión que en estos términos suscita la recurrente ya ha sido resuelta, en sentido contrario a las tesis del recurso, en sentencia, entre otras, de fecha 14-12-99, EDJ 151875, al señalar, que "el personal de vuelo que se dedica al transporte aéreo de personas y mercancías lleva a cabo una actividad sustancialmente igual a la de los tripulantes de vuelo a que se refiere el Real Decreto 1559/1986, pues se trata de dos modalidades distintas del pilotaje de aviones y de los correspondientes trabajos auxiliares. Además todas las razones que el preámbulo de esta norma señala como determinantes de la reducción de la edad de jubilación que en ella se prescribe, son perfectamente aplicables a aquel personal, habida cuenta que también el transporte aéreo de personas y mercancías se desarrolla en "especiales condiciones de peligrosidad y penosidad", en él concurren "las peculiares condiciones de la...

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