STSJ Comunidad de Madrid 336/2014, 25 de Marzo de 2014

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2014:2798
Número de Recurso395/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución336/2014
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0003012

Procedimiento Ordinario 395/2012

Demandante: JOMA SPORT, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 336

RECURSO NÚM.: 395-2012

PROCURADOR D./DÑA.: MANUEL SÁNCHEZ PUELLES GONZÁLEZ CARVAJAL

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

En la Villa de Madrid a 25 de Marzo de 2014 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 395-2012 interpuesto por JOMA SPORT, S.A. representado por el procurador D. MANUEL SÁNCHEZ PUELLES GONZÁLEZ CARVAJAL contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23.12.2010 reclamaciones desde el nº 28/01741/2010 al 28/01750/2010 interpuesta por el concepto de TRÁFICO EXTERIOR habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 25-3-2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en este recurso contencioso administrativo las 10 resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 23 de diciembre de 2010 en las que acuerda desestimar 10 reclamaciones económico- administrativas números 28/01741/10 a 28/01750/10, interpuestas contra acuerdos de la Jefa de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 4 de septiembre de 2009, por los que se practican liquidaciones provisionales, en concepto de Arancel e I.V.A. a la Importación, correspondientes a los años 2007 y 2008, siendo la de mayor importe de 715,32 euros.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se dicte sentencia por la que: a) Se pronuncie sobre la nulidad de las 10 resoluciones del T.E.A.R de 19 de abril de 2.011 al lesionar a la demandante el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que contempla el artículo 24.1 de la Constitución Española con base en los argumentos señalados en los apartados Primero y Segundo;

  1. Que en el caso de que el Tribunal considere nulas las resoluciones del TEAR por los motivos formales expuestos se solicita que no retrotraiga las actuaciones, en aras al principio de economía procesal, y que entre en el fondo del asunto siempre que el Tribunal pueda tener en cuenta todas las alegaciones presentadas;

  2. Que en todo caso, declare la nulidad de las 10 liquidaciones provisionales de la Dependencia Provincial de Aduanas de Madrid de la Agencia Tributaria relativo al valor en aduana declarado en las importaciones realizadas en 2.009 por JOMA SPORT, S.A. del que resulta un total a ingresar, comprendiendo únicamente la cuota, en 5.106,72 euros por los motivos expuestos sucintamente:

    1. Al haberse dictado por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, en virtud de lo establecido en el apartado 1 letra c del artículo 217 de la LGT, d) al venir a contradecir la resolución de un procedimiento inspector.

    2. Vulnerar el principio de seguridad jurídica protegido por el artículo 9.3 de la Constitución al infringir las liquidaciones provisionales el valor probatorio que el artículo 107 de la Ley General Tributaria atribuye a las actas de inspección y diligencias dictadas durante un procedimiento inspector.

    3. Al vulnerar el principio de buena fe y confianza legítima regulado por el artículo 7 del Código Civil .

    4. Al vulnerar el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos.;

  3. Se condene a la Administración demandada a reembolsar a esta parte demandante los costes derivados del ingreso de las liquidaciones objeto de impugnación más los intereses de demora correspondientes, que se deberán estimar en ejecución de sentencia. Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la vulneración del artículo 65 del Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, porque, en vistas de facilitar la tramitación de todas las liquidaciones provisionales recibidas, y al ser el fondo del asunto el mismo para todas ellas, en concreto la legalidad de la comisión de compra aplicada por JOMA SPORT, vino a interponer una única reclamación administrativa solicitando la acumulación de todas las liquidaciones provisionales notificadas al cumplir con lo establecido en el apartado 1 letra a) del artículo 230 de la LGT, interpretando que en caso de no acumular las liquidaciones y por consiguiente, tramitar las reclamaciones mediante procedimientos abreviados, procedería el propio TEARM a comunicar, en virtud de lo establecido en el apartado 1 del artículo 65 del R.D 520/2005, la solicitud de subsanación de dicho error, careciendo de sentido interpretar el artículo 65 del R.D. 520/2005 de la forma que lo viene haciendo tanto el TEARM como el TEAC al vulnerar, tal y como se vendrá a exponer más adelante, por un lado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y por otro el propio sentido del artículo 65 del R.D. 520/2005, y, asimismo, carente de lógica, el tener que presentar escrito de alegaciones para cada una de las 510 liquidaciones provisionales recibidas siendo el fondo del asunto el mismo para todas ellas, previendo que la no estimación de la solicitud de acumulación planteada abriría el trámite para subsanar dicho error formal pero, en ningún caso, que supusiera la resolución de la reclamación sin conceder trámite de alegaciones, citando la sentencia número 585/2010 de 2 de junio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª) dictada en el recurso nº 130/2008 .

    Invoca la recurrente la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto y protegido de forma expresa por el artículo 24.1 de la Constitución, porque el TEARM analiza el fondo del asunto sin escuchar los argumentos que la reclamante iba a plantear, lo que supone, de plano, una grave vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, comportando, asimismo, una grave indefensión.

    Alega que el procedimiento de verificación de datos es nulo de pleno derecho al haberse dictado por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia en virtud de lo establecido en el artículo 217 de la LGT, ya que de la lectura del art. 131 de la LGT queda evidente que no se deduce en ningún momento cuál de los apartados faculta a la Administración a regularizar un concepto de derecho más cuando la esencia de este procedimiento se centra principalmente en contrastar la información aportada por el administrado con la que dispone la propia Administración. El concepto de la comisión de compra a los efectos del cálculo del valor en aduana es un concepto objeto de interpretación por parte del Comité Técnico de valoración en Aduana dependiente de la Organización Mundial de Comercio y de variada jurisprudencia y que tiene que ser objeto de un estudio pormenorizado en cada caso concreto para poder determinar si se cumplen o no los requisitos para incluir o no en el valor en aduana la comisión de compra analizada, sin embargo esta difícil interpretación del concepto de comisión no supuso ningún impedimento a la Dependencia de Madrid para iniciar un procedimiento de verificación de datos cuando el propio artículo de la LGT que regula dicho procedimiento limita severamente las competencias de éste. Queda fuera de dudas la extralimitación argumentada en el momento en que la interpretación de la Dependencia de Madrid sobre la comisión de compra, derivada del procedimiento de verificación de datos, contradice del todo un criterio adoptado y mantenido por la Inspección tal y como se desprende de las diligencias y de las actas de conformidad que se realizaron de los ejercicios 2006 a 2008 y el de 2009 a 2011. Efectivamente, el procedimiento inspector, entró a valorar la comisión de compra aplicada, y previos los trámites necesarios y disponiendo de toda la información necesaria se pronunció sobre ella contradiciendo el criterio adoptado por la Dependencia de Madrid. Cita la sentencia número 2008/10168, de 27 de marzo de 2008, dictada en el recurso nº 539/2004, por los Magistrados integrantes del Programa de Actuación por Objetivos de apoyo a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

    En...

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