STSJ Cataluña 182/2014, 7 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2014:2706
Número de Recurso795/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución182/2014
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 795/2011

Parte actora: Hermenegildo

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC

SENTENCIA nº 182/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a siete de marzo de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Hermenegildo, en su propio nombre y representación por su condición de funcionario público, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 5 de marzo de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Inspector del Cuerpo Nacional de Policía demandante, adscrito al Puesto Fronterizo del Puerto de Barcelona y dependiente de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, impugna la Resolución del Director General de la Policía y la Guardia Civil (División de Personal), de 9 de junio de 2011, por la que fue desestimada su petición de abonarle el complemento de Productividad-E previsto para Jefe de Grupo Operativo en Barcelona, y que se percibía en la fecha de la reclamación a razón de 163 euros mensuales, o que se le abonara la cuantía de la Productividad-E que se percibía en el Puesto Fronterizo del Puerto de Barcelona, de acuerdo con la responsabilidad y funciones que desempeña, fijada en la cantidad de 145,10# mensuales, que es la que perciben el resto de los funcionarios destinados en dicha dependencia, desde el 1 de noviembre de 2005, fecha en la que comenzó a prestar sus servicios en dicha dependencia, más los intereses legales hasta la fecha de pago.

La demanda parte de que el actor viene percibiendo en concepto de Productividad-E (estructural) la cuantía de 87,37# mensuales, mientras que los funcionarios de la Escala Básica y de Subinspección destinados en la misma dependencia están percibiendo unas cantidades superiores por el concepto de Productividad-F (funcional), ascendiendo a la cantidad de 146,60#; por ello, en fecha 7 de abril de 2011 presentó una instancia solicitando idénticas retribuciones a las que percibían los Jefes de Grupo Operativo de Barcelona por el concepto de Productividad-E o, en otro caso, la cuantía mínima que perciben el resto de funcionarios adscritos al citado Puesto Fronterizo.

En relación con la reclamación principal que se articula en este proceso considera que son injustas las diferencias retributivas del recurrente en relación a otros funcionarios que prestan servicio en otras Unidades Operativas de la Ciudad e incluso a las percibidas por funcionarios de categoría inferior destinadas en la misma Unidad Policial del Puesto Fronterizo del Puerto. Considera que la Administración al clasificar y repartir los complementos debe actuar dentro del marco normativo y, por lo tanto de tal manera que, según reiteradas STS, solo cabe la igualdad en funciones o situaciones jurídicas iguales aunque es lícito que puestos con igual nomenclatura y requisitos tengan diferentes retribuciones, siempre que obedezca a una justificación objetiva y razonable.

El problema está en que los complementos retributivos han de fijarse con arreglo a criterios objetivos pues la discrecionalidad pura solo cabe para los actos de gobierno pero no para las retribuciones de los funcionarios, que no son una decisión política, sino que se deciden con los criterios jurídicos que recoge el art. 23.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el art. 64 de la Ley Orgánica, 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el Real Decreto 311/1988 (derogado ahora por el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio) y que son revisables y enjuiciables por los órganos jurisdiccionales ( SSTS de 27 de febrero de 1967 y 3 de marzo de 1967 ).

Y uno de los límites infranqueables a la discrecionalidad es la equiparación económica de los puestos que se encuentren en el mismo nivel de proporcionalidad, principio que inspira la legislación vigente y el de impugnabilidad de las decisiones ( STS de 7 de junio de 1972 ). Cita como ejemplo la STS de 1 de julio de 1994, en relación con los coeficientes multiplicadores que se usaban antes para la determinación del complemento específico, que bien puede entenderse aplicable al complemento de productividad (dada su objetivización). De esta Sentencia se desprende la posibilidad de recurrir las diferencias de complemento aun cuando no sean situaciones idénticas porque la Administración ha de hacer una valoración previa de los requisitos contemplados en la ley y una comprobación posterior para ver si son correctos para, por último, examinar qué elemento determinante prueba que estos existen. En este caso, la Administración ha incumplido el deber revisor, con el fin de conseguir una remuneración justa, y aplica diferentes cuantías de complementos a puestos exactamente iguales y con las mismas responsabilidades.

En relación con el complemento de productividad parte de que la Dirección General de la Policía, según Circulares de 23 de enero y 22 de febrero de 1998, establece su devengo y pago mensual con carácter fijo y periódico, asociando ese derecho a la ocupación de puestos de trabajo pertenecientes a áreas funcionales o estructurales que lo tengan asignado, hasta el punto que la Jurisprudencia de diversos Tribunales Superiores de Justicia admite que se ha configurado como una retribución periódica que se devenga mensualmente; que se ha contemplado el derecho a su percepción por el mero hecho de desempeñar un puesto de trabajo concreto de los especificados, sin tener en cuenta la forma singular en que cada funcionario afectado lo Y el caso de los Subinspectores y de la Escala Básica -funcionarios de otra categoría- que prestan servicio en su misma unidad, como el actor propiamente reconoce, tienen funciones distintas por lo que su falta de homogeneidad ha de llevar a entender que no existe término válido de comparación. Además, el actor compara su productividad "E" (estructural) con la "F" (funcional) de estos otros funcionarios cuando ambas son diferentes: la primera la perciben los funcionarios que ocupan puestos "singularizados" que la tengan asignada y la segunda por quien ocupe puestos de trabajo pertenecientes a áreas funcionales incluidas en criterios de distribución aprobados por la Dirección General.

Por otra parte, la vulneración del principio de igualdad exige la inexistencia de razones objetivas que justifiquen la diferencia ( STC 57/2005, de 14 de marzo ) y los apartados 4 y 5 de la Resolución impugnada enuncian con claridad las razones que justifican la cuantía del complemento de productividad E, asignado a este tipo de trabajo y que se remite al Programa Policía 2000 y al Plan para la revisión de los criterios generales de distribución de la productividad publicada en la Orden General de la Dirección General nº 804, de 18 de noviembre de 1991. Por lo demás, las razones que avalan la cuantía asignada a los puestos de Jefe de Grupo Operativo del Puesto Fronterizo del Puerto de Barcelona, consisten en: a) el área funcional desempeñada y

  1. la carga policial conjuntamente considerada (complejidad policial, demanda social y espacio territorial). Por todo ello, solicita, en consecuencia, la desestimación del recurso.

TERCERO

A la vista de la prueba practicada, el demandante en su escrito de conclusiones se reafirma en que las cantidades que perciben "los diferentes Jefes de Grupos Operativos adscritos a las distintas Brigadas Provinciales de Barcelona, de la Jefatura Superior de la Policía de Cataluña en los conceptos que perciben en nómina de salario base, complemento de destino, complemento específico (componente general y componente específico) son idénticos a los que perciben los funcionarios de la Escala Ejecutiva adscritos como Jefe de Grupo Operativo en el Puesto Fronterizo del Puerto de Barcelona", de modo que la "única diferenciación-discriminación retributiva se produce en la productividad-E (estructural)", pues mientras los Jefes de Grupo Operativo destinados en las diferentes brigadas provinciales de Barcelona y en el Puerto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat perciben la cuantía de 163,07#, los jefes de grupos adscritos al Puesto Fronterizo del Puerto de Barcelona, perciben...

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