STSJ Cataluña 2105/2020, 11 de Junio de 2020

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2020:3687
Número de Recurso35/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución2105/2020
Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Recurso ordinario nº 35/2018

Parte actora D./Dª Pedro Miguel

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR

SENTENCIA nº 2105 /2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a once de junio de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D./Dª. Pedro Miguel que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR actuando en nombre y representación de la misma el/la Abogado/a del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada que se especifica en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron en los términos que constan en autos.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

SEXTO

El señalamiento de este recurso quedó afectado por las medidas adoptadas en aplicación del Real Decreto 436/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de los Acuerdos del CGPJ, del Ministerio de Justicia, del Presidente y Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia y del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya. Levantada la situación de alarma se continuó la tramitación del recurso por los trámites legales procedentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y motivos de impugnación de la parte demandante

El demandante, funcionario del CNP, Jefe de Grupo Oparativo, que pertenece a la Escala Ejecutiva del CNP, adscrito al tiempo de formular demanda a la Brigada Provincial de Seguridad y Protección, Grupo de Seguridad Privada, impugna la Resolución del DGP, de 26 de diciembre de 2017, que desestimó su solicitud de que le fuera abonada la diferencia por el concepto productividad estructural percibida y la que entiende que tiene derecho a percibir que es la que cobran los funcionarios Jefes de Grupo Operativo que ocupan un puesto adscritos a la Jefatura Superior de Policía, que perciben cuantías superiores por productividad estructural, durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2014 y el 25 de febrero de 2016.

Alega que esta Sección ya le ha reconocido la diferencia retributiva que reclama en las Sentencias nº 927/2013, de 19 de septiembre y 553/2016, de 6 de septiembre.

Invoca el art. 7 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, que encomienda a la Escala Ejecutiva, la actividad investigadora y de información policial y la responsabilidad inmediata en la ejecución de los servicios, respondiendo dicho precepto a que la categoría profesional determina el grado de responsabilidad de los funcionarios, siendo de mayor relevancia en el caso de la escala ejecutiva sobre la Escala de Subinspección y Básica.

Por lo demás, en relación con el complemento de productividad, se define en el art. 23.3 de la Ley 30/1984 y se define en el art. 4.C del Real Decreto 950/2005, siendo que la demandada, mediante instrucciones de la DGP, ha regulado dicho complemento distinguiendo varios conceptos: "productividad estructural [E]", que se percibe por el personal que ocupe aquellos puestos de trabajo singularizados que la tienen asignada y "productividad funcional [F]", que la perciben los funcionarios que ocupan puestos de trabajo pertenecientes a áreas funcionales incluidas en los criterios de distribución aprobados por la DGP.

Este complemento requiere un especial rendimiento y actividad extraordinaria que ha de medirse en base a las concretas funciones que tenga asignado el funcionario. Cuanto mayor categoría profesional ostente, mayor responsabilidad y complejidad deberá asumir en sus funciones y cometidos. En el caso de la Escala Ejecutiva y en el concreto caso de Jefe de Grupo Operativo tiene a su cargo a más de 20 funcionarios (término medio), con los cometidos que enuncia en la demanda.

Invoca la STSJ de Cataluña nº 182/2014, de 7 de marzo, y examina comparativamente la relación de puestos de trabajo, de la que resulta que los puestos que compara de Jefe de Grupo Operativo (del Puerto de Barcelona; Brigada Provincial y Jefatura Superior de Policía) tienen el mismo nivel de complemento de destino (25) y complemento específico anual, pero no tienen asignada la misma productividad estructural. Compara también las retribuciones de la escala de subinspección y básica. En ambos casos el nivel y complemento específico son idénticos pero en concepto de productividad la variación es mínima en el primer caso y no existe diferencia en el caso de los funcionarios de la Escala Básica. A diferencia de lo que sucede en este caso en que la diferencia es considerable, sin que exista ninguna justificación para dicha discriminación (SSTJ de Cataluña nº 181/2014; 182/2014927/2013, entre otras y las arriba citadas).

Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se anule la Resolución administrativa impugnada y se reconozca el derecho del recurrente a percibir las diferencias retributivas que se reclaman durante el periodo reclamado con los intereses legales desde la fecha de petición en vía administrativa (13 de noviembre de 2017).

SEGUNDO

Oposición de la Administración demandada

El Abogado del Estado se opone al recurso examinando la naturaleza subjetiva del complemento de productividad tanto en su regulación en la Ley 30/1984, como en el Real Decreto 950/2005, y la STS de 11 de septiembre de 1993 (RJ 1993, 6600).

Niega que la cuantía que percibe por productividad estructural en el puesto de trabajo del Puesto Fronterizo del Puerto de Barcelona vulnere el art. 14 de la CE, recordando que el TC exige un término de comparación homogéneo, que no lo son en este caso sino que son sustancialmente distintos pues son diferentes los destinos. En el caso del Puesto Fronterizo del Puerto de Barcelona, por sus características es un centro que por su especie no tiene comparación en toda la provincia. Podría ser diferente en el caso de los Puestos Fronterizos de otros Puertos de interés general de España Y en el caso de la productividad estructural que se compara con la productividad funcional, son diferentes y la primera se percibe por los funcionarios que ocupan puestos de trabajo singularizados que la tengan asignada, mientras la funcional la perciben funcionarios que pertenezcan a áreas funcionales incluidas en...

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