STSJ Cataluña 167/2014, 3 de Marzo de 2014

PonenteMARIA JOSE MOSEÑE GRACIA
ECLIES:TSJCAT:2014:2040
Número de Recurso57/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución167/2014
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 57/2012

Parte actora: D. Alejo

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC

SENTENCIA nº 167/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a tres de marzo de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 57/2012, interpuesto por D. Alejo que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado D. Jorge Buxadé Villalba.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de febrero de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D Alejo interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 19 de Diciembre de 2011 desestimatoria de la solicitud de que le fueran reconocidos todos los efectos administrativos, económicos y profesionales de la carrera profesional, al igual que cualquier otro compañero de la promoción de la que en principio fue retirado, así como su inclusión en el escalafón y en clases pasivas.

De igual manera había solicitado se le reconocieran las retribuciones dejadas de percibir, así como los daños morales ocasionados mas los intereses legales correspondientes.

Señalaba el recurrente que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de 10 de Noviembre de 2009 estimatoria del recurso interpuesto por el mismo contra la exclusión del proceso selectivo en la convocatoria de 22 de Mayo de 2006 para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación de la Escala Básica de Policía, al haber sido declarado no apto en la cuarta prueba consistente en un reconocimiento medico al haberse apreciado "cifoescoliosis con ángulo de cob 10º, escoliosis lumbar y dismetría de 2'2 cm".

Como consecuencia de la resolución judicial por haberse superado el reconocimiento medico indicado, la Administración procedió a nombrarle Policía alumno del Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento por Resolución de 18 de Enero de 2010 integrándose en el curso presencial que realizó en Avila durante el año 2010 y efectuando posteriormente la fase práctica en el año 2011.

Fue nombrado funcionario del Cuerpo Nacional de Policía por Resolución de 21 de Septiembre de 2011.

Resulta así acreedor del derecho a que se le reconozca la antigüedad efectiva en el servicio con los efectos económicos administrativos (trienios, clases pasivas, jubilación etc) las retribuciones correspondientes, y su integración en el escalafón de conformidad con la puntuación obtenida tal y como se ha indicado en relación con la promoción de la convocatoria en la que participó.

Todos los efectos que han sido solicitados a la Administración no le han sido sin embargo reconocidos lo que supone una discriminación contraria al articulo 14 de la Constitución, pues el hecho de no haberse incorporado en el curso correspondiente a su promoción, no le es imputable, siendo consecuencia de una equivocación o decisión injusta del equipo medico del Tribunal Calificador debiendo igualmente ser resarcido de los daños morales que le han sido ocasionados y que valora en 18.000 euros.

Con cita de Jurisprudencia de esta Sala, interesaba la estimación del recurso y el acogimiento de sus pretensiones.

SEGUNDO

La Administración por el contrario se opuso a las pretensiones realizadas ya que el demandante en su momento ante el TSJ de Madrid únicamente interesó, sin mas, la anulación del acto administrativo que le declaró no apto por no concurrir causa de exclusión, no habiendo reclamado los haberes, ni el derecho a ser considerado de una u otra promoción, ni retroacción alguna de efectos.

El fallo de la resolución judicial era por tanto claro al limitarse a anular el acto administrativo impugnado ordenando a la Administración que diese por superada la prueba médica continuando el proceso selectivo.

Y así la sentencia resultó ejecutada por lo que la interposición del presente recurso jurisdiccional constituye una actuación manifiestamente contraria a derecho.

Se invocaba la inadecuación de procedimiento y la falta de competencia jurisdiccional, pues en su caso bien pudo el actor pedir al TSJ de Madrid que se fijasen los efectos para el caso de anularse el acto de exclusión, incurriendo ahora en fraude procesal al pretender reobrir un recurso ya archivado.

El órgano competente en su caso para conocer de la pretensión ejercitada por aplicación de los artículos 103 y siguientes debería ser la Sala del TSJ de Madrid al tener la competencia para conocer de las cuestiones relativas a la ejecución de la sentencia.

Se alude por otra parte al instituto de la cosa juzgada en tanto la petición realizada trae causa de hechos y fundamentos ya enjuiciados en el recurso 1567/2003....

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