SAP Barcelona 737/2006, 4 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2006:12496
Número de Recurso663/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución737/2006
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 663/2006

JUICIO ORDINARIO Nº 55/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 32 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.737

Ilmos. Sres.

  1. JOSEP Mª BACHS ESTANY

  2. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª ANA JESUS FERNANDEZ SAN MIGUEL

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 55/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, a instancia de EL MAO D'OR S.L., contra D. Javier y Dª Leonor ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Junio de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Amb desestimació de la demanda del procurador Ricard Simó Pascual, en representació d'El Maó d'Or S.L. 1) ABSOLC d'aquesta demanda Don. Javier, 2) amb imposició a la demandant de les costes que li ha causat, i, amb estimació de la reconvenció formulada per la procuradora Angela Palau Fau, en representació Don. Javier, 3) DECLARO que amb el lliurament a El Maó d'Or, S.L. dels divuit mil, dos-cents cinquanta-cinc euros, amb setanta-sis cèntims, que el demandat ha dipositat en el compte d'aquest Jutjar, resta liquidada la relació jurídica derivada de la subscripció del doc. núm. 3 de la demanda, 4) sense condemnar cap de les parts a pagar les costes de la reconvenció".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Mediante la presente litis, "El Mao D'Or S.L" interesa frente a D. Javier, y - como consecuencia de la incapacitación de éste- tambien contra su DEFENSORA JUDICIAL E HIJA DOÑA Leonor

: 1º Dar cumplimiento a la permuta del terreno procedente de la finca denominada Closa de Casa y las Hormas -sito en All, término municipal de Isóbol, inscrito en el Registro de Puigcerdá y descrito en la demanda- a cambio de edificación futura. 2º Subsiudiariamente, se dicte sentencia en el que se declare resuelto el contrato de permuta y se condene al demandado al pago de los daños causados a la actora por la resolución, debiendo comprender dicha indemnización el daño emergente que se fija en la cantidad de 3.641.421,39 Euros, más intereses, así como lucro cesante, cuyo importe sería fijado en período probatorio o en ejecución de sentencia. Por la demandada se formula reconvención mediante la que se sostiene que no se llegó a contratar la permuta y se interesa se declare la liquidación de gastos efectuados sin causa por la demandada reconvencional, por el importe total de 18.255,76 euros, consistentes en los pagos formalizados por ésta a los arquitectos Sres. Tomás y Leonor, con entrega de dicha cantidad a la demandada reconvencional contra la cantidad consignada por ésta parte a tal efecto en el juzgado, expresandose asi mismo en la resolución judicial que con dicho cobro la demandada reconvencional nada mas tiene que perder ni reclamar al Sr. Javier como consecuencia de sus gestiones urbanisticas sobre la finca de este procedimiento. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda inicial y se estima la reconvencional. Frente a semejante pronunciamiento se alza el reconvenido.

TERCERO

Por razones obvias se impone abordar en primer lugar la incongruencia denunciada por el recurrente.

En materia de incongruencia, es uniforme y reiterada la doctrina jurisprudencial cuando enseña que el principio procesal lo que exige es que entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones sustanciales de los contendientes, oportunamente deducidas en la fase alegatoria del proceso (demanda y contestación -en su caso réplica y dúplica-), exista la debida correlación, pero sin que en ningún caso se deba exigir una literal y exacta sumisión del fallo a aquéllos, procediendo siempre la aplicación de los principios "da mihi factum ego dabo tibi ius" y "iura novit curia", lo que permite que el Juez o Tribunal sentenciador emita su opinión crítica y jurídicamente valoratriva sobre los componentes fácticos presentados por las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Diciembre de 1.987 y 30 de Junio de 1.983), porque la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugna, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1.985), sin que implique una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1.987), siendo suficiente que el fallo acate la esencia de lo solicitado en conexión con los antecedentes del hecho y razonamientos jurídicos expuestos por los contendientes en los escritos iniciales del pleito ( Sentencia de 25 de febrero de 1983), pues no exige una vez más sea dicho que el fallo haya de ajustarse estrictamente a los hechos ofrecidos al Juzgador y a las pretensiones deducidas en la litis y sino sólo a su esencia, que es precisamente, lo realizado por la Sentencia impugnada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Octubre de 1.986). La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone expresamente "El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos...

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