SAP Barcelona 737/2006, 4 de Diciembre de 2006
Ponente | JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS |
ECLI | ES:APB:2006:12496 |
Número de Recurso | 663/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 737/2006 |
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 663/2006
JUICIO ORDINARIO Nº 55/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 32 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.737
Ilmos. Sres.
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JOSEP Mª BACHS ESTANY
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JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
Dª ANA JESUS FERNANDEZ SAN MIGUEL
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 55/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, a instancia de EL MAO D'OR S.L., contra D. Javier y Dª Leonor ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Junio de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Amb desestimació de la demanda del procurador Ricard Simó Pascual, en representació d'El Maó d'Or S.L. 1) ABSOLC d'aquesta demanda Don. Javier, 2) amb imposició a la demandant de les costes que li ha causat, i, amb estimació de la reconvenció formulada per la procuradora Angela Palau Fau, en representació Don. Javier, 3) DECLARO que amb el lliurament a El Maó d'Or, S.L. dels divuit mil, dos-cents cinquanta-cinc euros, amb setanta-sis cèntims, que el demandat ha dipositat en el compte d'aquest Jutjar, resta liquidada la relació jurídica derivada de la subscripció del doc. núm. 3 de la demanda, 4) sense condemnar cap de les parts a pagar les costes de la reconvenció".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE ACTUAL.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS.
Los de la sentencia apelada.
Mediante la presente litis, "El Mao D'Or S.L" interesa frente a D. Javier, y - como consecuencia de la incapacitación de éste- tambien contra su DEFENSORA JUDICIAL E HIJA DOÑA Leonor
: 1º Dar cumplimiento a la permuta del terreno procedente de la finca denominada Closa de Casa y las Hormas -sito en All, término municipal de Isóbol, inscrito en el Registro de Puigcerdá y descrito en la demanda- a cambio de edificación futura. 2º Subsiudiariamente, se dicte sentencia en el que se declare resuelto el contrato de permuta y se condene al demandado al pago de los daños causados a la actora por la resolución, debiendo comprender dicha indemnización el daño emergente que se fija en la cantidad de 3.641.421,39 Euros, más intereses, así como lucro cesante, cuyo importe sería fijado en período probatorio o en ejecución de sentencia. Por la demandada se formula reconvención mediante la que se sostiene que no se llegó a contratar la permuta y se interesa se declare la liquidación de gastos efectuados sin causa por la demandada reconvencional, por el importe total de 18.255,76 euros, consistentes en los pagos formalizados por ésta a los arquitectos Sres. Tomás y Leonor, con entrega de dicha cantidad a la demandada reconvencional contra la cantidad consignada por ésta parte a tal efecto en el juzgado, expresandose asi mismo en la resolución judicial que con dicho cobro la demandada reconvencional nada mas tiene que perder ni reclamar al Sr. Javier como consecuencia de sus gestiones urbanisticas sobre la finca de este procedimiento. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda inicial y se estima la reconvencional. Frente a semejante pronunciamiento se alza el reconvenido.
Por razones obvias se impone abordar en primer lugar la incongruencia denunciada por el recurrente.
En materia de incongruencia, es uniforme y reiterada la doctrina jurisprudencial cuando enseña que el principio procesal lo que exige es que entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones sustanciales de los contendientes, oportunamente deducidas en la fase alegatoria del proceso (demanda y contestación -en su caso réplica y dúplica-), exista la debida correlación, pero sin que en ningún caso se deba exigir una literal y exacta sumisión del fallo a aquéllos, procediendo siempre la aplicación de los principios "da mihi factum ego dabo tibi ius" y "iura novit curia", lo que permite que el Juez o Tribunal sentenciador emita su opinión crítica y jurídicamente valoratriva sobre los componentes fácticos presentados por las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Diciembre de 1.987 y 30 de Junio de 1.983), porque la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugna, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1.985), sin que implique una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1.987), siendo suficiente que el fallo acate la esencia de lo solicitado en conexión con los antecedentes del hecho y razonamientos jurídicos expuestos por los contendientes en los escritos iniciales del pleito ( Sentencia de 25 de febrero de 1983), pues no exige una vez más sea dicho que el fallo haya de ajustarse estrictamente a los hechos ofrecidos al Juzgador y a las pretensiones deducidas en la litis y sino sólo a su esencia, que es precisamente, lo realizado por la Sentencia impugnada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Octubre de 1.986). La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone expresamente "El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos...
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ATS, 30 de Junio de 2009
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