STSJ Cataluña 672/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2014:1143
Número de Recurso4153/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución672/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8038162

jbo

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 30 de enero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 672/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Carmela frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 22 de febrero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 782/2012 y siendo recurrido/a ASISA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de agosto de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

ACEPTANDO la excepción de falta de jurisdicción del orden social alegada por ASISA, S.A., en la demanda planteada por la Sra. Carmela contra ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A. (A.S.I.S.A., S.A.), ABSUELVO en la instancia a la parte demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Doña. Carmela, con D.N.I. nº NUM000, prestó servicios mercantiles como Agente se Seguros para la empresa demandada, ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A. (A.S.I.S.A.), desde el día 16- 4-2012, percibiendo retribución según comisiones.

  1. -Sus funciones, comercializar los contratos de seguros dentales, salud y vida de ASISA, S.A. por los comercios del barrio del Raval y Poble Sec. 3.-Los Viernes acudía a la Oficina Central en Barcelona sita en Paseo de Gracia 49, 1º 1ª para planificar con la Sra. Gracia y comentar y entregar las pólizas contratadas durante la semana.

  2. -En fecha 4-7-2012 la Sra. Carmela envió a ASISA, S.A. telegrama donde decía: "Reconsideren despido verbal de fecha 2 de julio de 2012 permaneciendo a la espera de que me reincorporen definitivamente o me libren la preceptiva carta de despido. Liquídenme también finiquito y las comisiones pendientes". Doc. nº 3 del ramo de prueba de la actora, que se tiene por reproducido.

  3. -No ha resultado probado el despido verbal que se menciona de fecha 2-7-2012.

  4. -Mediante carta de fecha 3-8-2012 ASISA, S.A. le comunicó la rescisión de su contrato mercantil de Agente de Seguros por no haber cumplido el 25% de los objetivos pactados, no habiendo sido posible "encontrarle para reconducir la situación planteada". Carta que obra como doc. nº 5 de la actora y que se tiene por reproducida.

  5. -La actora no ha ostentado cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior al despido.

  6. -El día 8-10-2012 para la demanda que dió lugar a los autos nº 782/12 y el 13-2-2013 para la demanda que ha dado lugar a los autos nº 832/12 se celebró, ante la Secció de Conciliacions del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de "sin avenencia y sin efecto", respectivamente."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en suplicación Dª. Carmela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 22 de los de Barcelona en fecha 22/2/13 en la que, y como se ha visto, se estima la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la demandada, Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A. (en adelante Asisa S.A.), respecto a la demanda presentada por la ahora recurrente. Solicitaba en la misma que se declarase la improcedencia del despido verbal del que afirmaba haber sido objeto y se condenara a la demandada a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Razona la sentencia que "en este caso la parte actora, a quien le corresponde la carga de la prueba de la existencia de relación laboral que niega la demanda, no ha conseguido acreditar ni la realidad de un horario entre las partes, ni un sueldo fijo, ni una dependencia jerárquica de la Sª. Gracia, que les reunía los viernes a todos los agentes de seguros para darles instrucciones generales, resolver dudas y saber cuántas pólizas habían hecho, siendo totalmente independiente la Sª. Carmela como el resto de agentes de seguros, durante el resto de la semana para organizar su trabajo, sin horario ni obligación de recibir órdenes de persona alguna que perteneciera al organigrama de la entidad demandada...no habiéndose probado tampoco que percibiera una retribución fija cada mes como se indica en la demanda...".

Segundo

El recurso se articula en primer término por el cauce procesal previsto en el art. 193.a de la L.R.J.S .S.. Interesa la recurrente por ello que se acuerde la nulidad de tanto de la resolución recurrida como del propio acto de juicio. Se alegará en el recurso, y a tal efecto, que en la sentencia se infringen, en primer término, los arts. 14 y 24 de la Constitución y 6.1 y 14 del Convenio europeo de Derechos Humanos de 1950. Dirá la recurrente que esta infracción normativa se produce por cuanto "se nos exige, para formalizar el presente recurso de suplicación la liquidación de la pertinente tasa judicial de 200 # acorde a la reciente Ley 10/2012, de 20 de noviembre....". Alegará a continuación, siempre dentro de este cauce procesal citado, la infracción de los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución, puestos los mismos en relación con el art. 97 de la

L.R.J.S ., y por cuanto, dirá, "en el plenario se practicó un seguido de prueba tendente a acreditar la existencia de la relación laboral entre las partes que la sentencia desoye....(y que) nada de todo esto es valorado por la juez a quo en el momento de determinar el fallo de la sentencia". Todo ello, concluirá, "debe acarrear la nulidad de actuaciones del art. 238 y ss de la L.O.P.J . para que vuelva a dictar sentencia cumpliendo este mandato constitucional...". Dentro de este mismo apartado del recurso dedicado a, y como dice la recurrente, "la vulneración de la normativa procesal", se mantendrá todavía

que "si se estima la conculcación de los mismos por parte de la Sala ad quem la consecuencia sería el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 238 y ss de la L.O.P.J . y en el art. 225.3 de la

L.E.C .....incidente que pedimos en el suplico del presente recurso". Y es que considera que "retrotraer las

actuaciones hasta el momento antes de dictar sentencia para que se sea de nuevo redactada como es debido, tampoco nos ofrece este garantismo procesal que estamos invocando en el presente ordinal, siendo, a nuestro juicio, más apropiado la celebración nuevamente del plenario....". Finalmente, y dentro de este mismo apartado del recurso, mantendrá también la infracción de los arts. 24.2 de la Constitución, 218 de la L.E.C ., 3.1 del Código Civil y 3.3 del E.T ., en relación todos ellos, dirá, con el art. 97.2 de la L.R.J.S .. Mantiene al efecto que "existe una clara vulneración de la teoría de los indicios....principio (que) debe ser de aplicación en los aspectos relativos a el (sic) Despido verbal producido..." Y apunta como tales indicios "la propia conducta fraudulenta procesalmente hablando de la demandada con la realización del contrato mercantil en fraude de ley....el allanamiento tácito de la demandada no impugnando el telegrama donde se refería la existencia del despido verbal....la propia misiva posterior entregada a la actora en la que deliberadamente se omite el dato de hacer constar la recepción del telegrama....la existencia de los propios contratos de Asisa en la que expresamente se lee que se realizan a nombre de ésta (sic)....la testifical del compañero de trabajo...". La recurrente solicitará a continuación la revisión de dos apartados de la relación de hechos de la resolución recurrida, los que figuran con los ordinales primero y quinto; para, finalmente y ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la ley procesal, alegar la infracción de "toda aquella jurisprudencia que desarrolla la carga de la prueba en los supuestos en los que se discrepa sobre la existencia de despido o de dimisión del trabajador....".

Tercero

No cabe sino indicar en primer término como la naturaleza jurídica tanto de las pretensiones formuladas por las partes en el proceso de instancia como del tema objeto del recurso y que ahora nos toca, esto es, la naturaleza de la relación existente entre las partes del procedimiento y, y en su virtud, la de la competencia del propio orden...

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