ATS, 20 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:2804A
Número de Recurso98/2013
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- En la cuestión de competencia nº 98/2013, seguido en esta Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, suscitada entre la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8 para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por D. Daniel contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil -por delegación Orden INT/985/2005- de 16 de julio de 2012, desestimatoria de la solicitud de reconocimiento, a efectos económicos, de la especialidad de "Seguridad Ciudadana" desde el mes de noviembre de 2008, se dictó sentencia el 21 de noviembre de 2013 , cuyo fallo literalmente acuerda: "Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, al que se remitirán las presentes actuaciones. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos. Sin costas" .

SEGUNDO .- Notificada a las partes, el Ministerio Fiscal formuló incidente de nulidad de actuaciones contra la referida sentencia y, expuestos los motivos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que "proceda acordar la nulidad de la Sentencia de 21 de noviembre de 2013 y tras reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior en observancia del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proceda a dictar nuevamente sentencia que, aplicando la normativa vigente a la fecha de la resolución administrativa impugnada, resuelva la cuestión negativa de competencia" .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El presente incidente de nulidad de actuaciones se ha promovido contra nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2013 . En ella acordamos que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Daniel contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil -por delegación Orden INT/985/2005- de 16 de julio de 2012, corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8.

Razonábamos, para atribuir la competencia objetiva al referido Juzgado Central, lo siguiente:

"Debe precisarse, en primer lugar, que el acto administrativo recurrido es una resolución del Director General de la Guardia Civil dictada, según consta en la propia resolución, por delegación (punto Quinto.2.1 de la Orden INT/985/2005, de 7 de abril, que establece que -el Director General de la Guardia Civil ejercerá por delegación del Ministro Titular del Departamento y del Secretario de Estado de Seguridad, salvo las facultades delegadas en otros órganos: 2.1 La gestión de la nómina, aprobación y compromiso de los gastos correspondientes al Servicio 04, Capítulo I 'Gastos de personal', el reconocimiento de las obligaciones que de ellos se derive así como proponer al Ministro de Economía y Hacienda la ordenación de los pagos correspondientes sin límite de cuantía).

Dispone el artículo 9.a) de la Ley de esta Jurisdicción lo siguiente: los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto "a), En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar".

Pues bien, en el caso examinado, y abstracción hecha de si el Director General de la Guardia Civil debió de haber resuelto la solicitud formulada por el recurrente en virtud de sus propias competencias o por delegación de competencias propias del Ministro del Interior o del Secretario de Estado, lo cierto es que la resolución impugnada ha sido dictada por el Director General de la Guardia Civil por delegación del Ministro del Interior, como se hace constar en la propia resolución, por lo que procede concluir que se impugna un acto procedente del Ministro del Interior, pues las resoluciones adoptadas por delegación se entienden dictados por el órgano delegante, ex artículo 13.4 de la Ley 30/1992 , que se refiere a materia de personal, y en el que no concurren las excepciones previstas en el mentado apartado a) del artículo 9 LJCA , por lo que ha de entenderse que la competencia corresponde al Juzgado Central de que se trata" .

SEGUNDO .- Dice el Ministerio Fiscal, al plantear el incidente de nulidad, que la sentencia dictada en la presente cuestión de competencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva - artículo 24.1 de la CE -, al resolver la cuestión en base a una motivación irrazonable, y apreciando una norma carente de vigencia. Al efecto considera que no resulta razonable entender que para la determinación de la competencia resulte igual que el Director General de la Guardia Civil resolviese la solicitud del recurrente en el ejercicio de competencias propias o en virtud de delegación del competencias del Ministro del Interior, pues ello repercute en la atribución de competencia a órganos judiciales distintos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Añade que la competencia de los órganos judiciales no puede quedar alterada a merced del título de ejercicio competencial - propio o por delegación- que pueda decidir atribuirse el órgano administrativo. Además, la sentencia determinó la competencia a favor del Juzgado Central basándose en la delegación de competencia expresada en la Orden INT/985/2005, de 7 de abril, que no estaba vigente el 16 de julio de 2012, al haber sido sustituida por normativa posterior y de mayor rango jerárquico, lo que supone un error patente en el derecho aplicable.

TERCERO .- El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo, dispone que " no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ".

El incidente de nulidad de actuaciones, en su versión reformada de 2007, es un remedio procesal "excepcional" para corregir la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE que no haya podido denunciarse antes de recaer la resolución que pone término al proceso y siempre que dicha resolución sea irrecurrible.

Además, es cierto que es doctrina reiterada la que establece que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre , STC 63/2004, de 19 de abril ).

CUARTO .- En el presente caso, no se considera que la sentencia de 21 de noviembre de 2013 incurra en las causas de nulidad invocadas por el Ministerio Fiscal.

En primer lugar, porque la cuestión de si el Director General de la Guardia Civil debió de haber resuelto la solicitud formulada por el recurrente en virtud de sus propias competencias o por delegación de competencias propias del Ministro del Interior o del Secretario de Estado, es un tema que podrá, o no, incidir en la nulidad o anulabilidad del acto administrativo recurrido, por falta de competencia del órgano que lo dictó, pero esa es una cuestión de fondo a abordar en el recurso contencioso-administrativo, no en la cuestión de competencia resuelta por la sentencia objeto del presente incidente de nulidad. En efecto, la cuestión de competencia planteada tiene por objeto resolver cual es el órgano judicial competente objetivamente para conocer y resolver el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y para ello, cuando como en el presente caso existe resolución expresa, debe atenderse única y exclusivamente a la autoridad que dictó el acto -tenga o no la competencia para ello- y la materia del recurso, y resolver conforme a las normas de competencia objetiva establecidas en la Ley Jurisdiccional.

De ahí que la sentencia de 21 de noviembre de 2013 resolviera la cuestión de competencia planteada "abstracción hecha de si el Director General de la Guardia Civil debió de haber resuelto la solicitud formulada por el recurrente en virtud de sus propias competencias o por delegación de competencias propias del Ministro del Interior o del Secretario de Estado" .

En segundo lugar, porque la sentencia cuya nulidad se postula menciona la Orden INT/985/2005, de 7 de abril, porque es la invocada por el Director General de la Guardia Civil para firmar la resolución recurrida por delegación del Secretario de Estado o del Ministro del Interior, sin que esta Sala efectúe valoración alguna sobre su aplicación, vigencia o contenido, cuestiones todas ellas que podrán ser objeto de debate en el recurso contencioso-administrativo si se cuestiona la validez del acto recurrido, pero no en la presente cuestión de competencia.

Y en tercer lugar, porque las sentencias que el Ministerio Fiscal cita en defensa de sus alegaciones no contradicen la conclusión alcanzada en la presente cuestión de competencia, pues todas ellas se referían a actos procedentes, en reposición, del Director General de la Policía y de la Guardia Civil contra impugnaciones de las nóminas, y si se desarrolló el régimen de competencias en materia de retribuciones del Cuerpo de la Guardia Civil, se debió a la falta de identificación en las nóminas impugnadas del órgano ordenante de las mismas, a diferencia de lo que ocurre en el presente supuesto, en el que consta perfectamente identificada la autoridad que dicta la resolución recurrida, y por delegación de quien la dicta.

QUINTO .- No dándose, por tanto, los requisitos que la Ley Orgánica del Poder Judicial exige para que proceda la nulidad de actuaciones, debemos desestimar este incidente.

Por todo lo dicho,

LA SALA ACUERDA:

Que no ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de esta Sala y Sección de 21 de noviembre de 2013, dictada en la cuestión de competencia nº 98/8013 . Sin costas

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designado

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