ATS 489/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2744A
Número de Recurso2027/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución489/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 92/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 82/2012 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla, se dictó sentencia de fecha 5 de julio de 2013 , en la que se condenó a " Oscar , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y a una multa de 80 euros, con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Oscar , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Leticia Calderón Galán.

El recurrente alega como único motivo de casación la infracción de precepto constitucional del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E ., en relación con el art. 53.1 de la C.E .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Alega el recurrente en el único motivo del recurso, infracción de precepto constitucional del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E ., en relación con el art. 53.1 de la C.E .

    Considera la ausencia de prueba de cargo que acredite la realización por el recurrente de los hechos por los que fue condenado.

    Los agentes vieron únicamente a una persona haciendo un gesto de intercambiar algo, fueron contradictorios y su declaración no es sino una mera suposición de lo ocurrido.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que han sido condenado.

    Los hechos que han sido probados describen que el acusado Oscar se disponía a entregar a otro individuo unas papelinas de sustancia estupefaciente, y al percatarse de la presencia policial, se guardó lo que llevaba en las manos en un pantalón de chándal que llevaba debajo de un pantalón vaquero, siendo interceptado por los agentes de Policía Nacional que procedieron a su cacheo, ocupándole 5 papelinas conteniendo 0,1716 mgrs.. de cocaína, con una riqueza del 86,77%, así como 3 papelinas, que también fueron analizadas y resultaron ser heroína con una riqueza del 35,04 % y un peso de 0,13 84 mgrs., siendo el precio de mercado de la sustancia estupefaciente intervenida de 89 euros.

    Las referidas drogas las poseía el acusado para su transmisión a terceras personas. También se le intervino la suma de 15,71 euros procedente de anteriores ventas.

    Y el Tribunal obtiene tal convicción de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes de la policía que intervinieron en los hechos, y que vieron la disposición del acusado a entregar a un tercero unos paquetillos que tenían sustancia estupefaciente, que el acusado tenía extendida la mano hacia la persona que estaba junto a él, y que al verlos la retiró, se echó hacia atrás, metiéndose la mano en el bolsillo. Relataron que al ser cacheado se le ocupó la sustancia descrita.

    2. - El análisis que obra en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor.

    El Tribunal confronta todos estos elementos con la versión ofrecida por el acusado, que niega haber efectuado el intento de transacción alguna, e indica que la droga no tenía un destino al tráfico.

    El Tribunal no dio credibilidad a su versión. Y frente a ella las testificales de los agentes, junto con el hecho de la incautación de la droga, su diversidad y disposición, y la posesión del dinero, son indicios suficientes para considerar acreditado el hecho delictivo.

    Inferir del acto del intento de la transacción, visto por los agentes, que la droga que portaba (tal y como reconoció el propio acusado), tenía un destino de venta a terceros, es una conclusión que no puede ser objeto de casación, porque no puede ser tachada de arbitraria o absurda.

    Ninguna de las alegaciones del recurrente, permiten la modificación de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de instancia. Por tanto ha quedado perfectamente acreditado que el acusado realizaba actos propios de tráfico de drogas, tal y como aparece descrito en el art. 368 CP .

    Ofrecer una valoración alternativa de todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron practicados, pretender desvirtuar las declaraciones de los agentes, para con ello considerar desestimado el intento de transacción, y pretender hacer ver por tanto, que el destino de la droga era su propio consumo, cuando no quedó acreditado que fuera toxicómano, más allá de la entendible estrategia defensiva, no puede desplazar la coherencia de la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, que ha motivado convenientemente sus conclusiones, y que permiten fundamentar la sentencia condenatoria, que debe ser ratificada en esta instancia.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR