ATS, 29 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 972/2011 seguido a instancia de Dª Eugenia contra TELECOMUNICACIONES L'HORTA SUD S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de diciembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2013, se formalizó por el letrado D. Antonio M. Rivera Auñón en nombre y representación de TELECOMUNICACIONES L'HORTA SUD S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de diciembre de 2012 (R. 2852/2012 ) que, con revocación parcial de la de instancia y mantenimiento de la calificación del despido como nulo, condenó a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 6.000 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, se indica que de los salarios de tramitación que corresponde abonar a la empresa sólo procede detraer el importe del salario mínimo interprofesional de los devengados con posterioridad al 30 de noviembre de 2011, fecha a partir de la que consta acreditada la prestación de servicios por la actora para otra mercantil, pero no la retribución concreta que de ésta percibe.

La actora prestaba servicios para la empresa Telecomunicaciones LŽHorta Sud SL desde el 25 de enero de 2006 y hasta que fue despedida el 16 de julio de 2011 por causas objetivas, si bien la demandada en la propia carta reconocía la improcedencia del despido. La actora presentó demanda de despido en la que instaba la declaración de nulidad de la decisión extintiva por encontrarse la actora en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo y también el abono de una indemnización de 6.000 € por daños y perjuicios. El Juzgado de lo Social calificó el despido de nulo, pero excluyendo la condena al abono de la indemnización complementaria. La Sala de Valencia revocó en parte dicho pronunciamiento, como se ha indicado, para ampliar la condena al abono de la citada indemnización, así como para determinar que de los salarios de tramitación devengados a partir del 30 de noviembre de 2011 -fecha a partir de la cual la actora se encuentra prestando servicios para otra empresa- sólo cabe detraer el importe del salario mínimo interprofesional. La Sala, tras estimar la modificación del relato fáctico propuesta por la actora, considera que concurren indicios suficientes acreditativos de que el cese de la actora es una represalia por el ejercicio de derechos de conciliación de la vida laboral y familiar. Conclusión que se extrae del hecho de que el despido se produjera casi inmediatamente después de la baja de la actora derivada de un aborto espontáneo, así como del reconocimiento por la empresa de la improcedencia del despido. Y tal conducta empresarial ha causado un claro perjuicio a la actora, que debe ser indemnizado.

En cuanto al importe de los salarios de tramitación se entiende que, habiendo la empresa acreditado que la actora se encuentra trabajando en otra empresa desde el 30/11/2011, pero no el salario efectivamente percibido desde esa fecha, es de aplicación la doctrina de la STS de 10/10/2007 -rcud 372/2007 -, conforme a la cual sólo cabe detraer el importe del SMI. Sin que proceda diferir al trámite de ejecución de sentencia la determinación de la cantidad concreta percibida por la actora.

Por la empresa, se acude en casación unificadora, planteando dos motivos de contradicción.

El primero en relación con la cuestión de la indemnización, entendiendo que no han existido daños morales.

Propone como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Canarias, sede en Las Palmas, de 3 de julio de 2012 (R. 309/2010 ). Dicha resolución recae en un proceso de reclamación de indemnización de daños y perjuicios instado por una trabajadora de la empresa Inca Actividades Industriales SL que había obtenido sentencia anterior en la que se declaraba la nulidad del despido por haberse producido durante su permiso por maternidad. En ese caso la Sala confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión indemnizatoria por entender que no ha quedado constancia de que el despido se debiera al disfrute por la actora del permiso por maternidad y porque no han quedado acreditados los perjuicios derivados de la extinción del contrato.

El planteamiento de la recurrente, se centra en que a su entender, no concurre la existencia de daños morales y que los mismos no se han acreditado, por lo que en definitiva, está planteando el tema relativo a la valoración de la prueba, que es ajeno a este excepcional recurso, conforme a doctrina reiterada de ésta Sala IV. Concurriría así, a pesar de lo manifestado por la recurrente en su escrito de alegaciones, la falta de contenido casacional, puesto que en las cuestiones de tipo indemnizatorio, la determinación de la misma y de su cuantía dependen en gran medida de las circunstancias concurrentes en cada caso así como también de la apreciación y valoración de la prueba, valoración que de suyo es ajena al ámbito de este recurso, ( sentencias de 13 de junio de 1992 (R. 1380/1991 ), 20 de noviembre de 1996 (R. 912/1996 ) y de 25 de noviembre de 2004 (R. 5631/03 ).

SEGUNDO

Y los hechos comparados no presentan similitud alguna. En primer lugar, son distintas las modalidades procesales en las que recaen las sentencias comparadas. En el caso de autos se trata de un proceso de despido en el que acumuladamente se reclama una indemnización complementaria por daños y perjuicios. Y en el caso de contraste se trata de un proceso de reclamación de cantidad, posterior a uno previo de despido en el que se dictó sentencia que declaró la nulidad del mismo; sentencia en cuya ejecución definitiva se dictó auto declarando extinguida la relación laboral.

En efecto, el que la sentencia recurrida haya concedido a la actora una indemnización complementaria y la de contraste no, obedece a que en un caso -sentencia impugnada- se han acreditado los perjuicios derivados del actuar empresarial; por el contrario en el supuesto de la sentencia de referencia, no constan estas circunstancias. En particular, en el caso de autos, se valora especialmente la conexión temporal de la baja por un aborto espontáneo de la actora y la decisión extintiva, así como que la empresa ni siquiera trató de acreditar la concurrencia de la causa objetivo de despido invocada, al haberse reconocido en la propia carta su improcedencia. Finalmente en la sentencia referencial la parte actora ni alega ni prueba de manera al menos indiciaria la existencia de un daño moral o patrimonial susceptible de ser compensado.

TERCERO

Dirige el segundo motivo la recurrente a impugnar el pronunciamiento relativo al cómputo de los salarios de trámite. Se selecciona como sentencia de contraste la de esta Sala de 29 de enero de 1987 (rc infracción de ley 1103/1986). En ella se resuelve una situación bien distinta de la que dio lugar a la sentencia recurrida, puesto que se trataba de un despido declarado nulo por la sentencia de instancia. E instada la ejecución definitiva de tal resolución, por la Magistratura se dictó auto en el que se declaró extinguida la relación laboral y se condenó a la empresa al abono de una indemnización de 804.994 ptas, pero no al abono de salarios de tramitación por haber percibido en otro empleo cantidad superior a la que le hubiera correspondido en la empresa ejecutada.

Frente a ese auto se planteó el recurso de casación por infracción de ley que dio origen a la sentencia de contraste, que resolvió sobre si el auto recurrido incurrió en exceso de jurisdicción por contradecir lo ejecutoriado, dado que la sentencia ejecutada condenó al abono de salarios de trámite y el auto impugnado los excluye. La Sala desestima tal motivo por entender que, de reconocerse el devengo a los salarios de trámite, se produciría un enriquecimiento injusto por parte del actor y porque, en las previas incidencias procesales de suspensión del acto de juicio, el actor aceptó expresamente la paralización del devengo de salarios de tramitación.

Finalmente, se considera que tampoco se han vulnerado los arts 211 de la LPL y 24 de la CE porque la sentencia de despido condenó de forma genérica al abono de salarios de trámite, pero sin determinar su alcance; alcance que, por tanto, puede ser perfectamente establecido en la fase de ejecución.

En definitiva, las sentencias comparadas recaen en fases procesales distintas y en ellas se debaten cuestiones dispares. Así, en el caso de autos se discute tanto en la fase declarativa como en el recurso de suplicación del proceso de despido la cuantía y extensión de los salarios de tramitación que corresponde percibir a la actora, resultando acreditado que desde una fecha concreta presta servicios para otra mercantil pero no el salario concreto percibido. Mientras que en el supuesto de contraste es precisamente en la fase de ejecución de la sentencia de despido cuando la demandada alega que deben descontarse de los salarios de trámite los percibidos por el actor en otra empresa, resultando acreditado que eran superiores a los que cobraba en la empresa ejecutada. Y constando que en la fase previa declarativa el propio actor se había mostrado conforme con la paralización del devengo de salarios de tramitación durante el tiempo en que las actuaciones estuvieron suspendidas a su instancia. Y esta última circunstancia no consta en el caso de autos.

Por otro lado, la cuestión suscitada en el presente recurso carece de contenido casacional al acomodarse la sentencia impugnada al criterio establecido por esta Sala en la sentencia de 10/10/2007 -rcud 372/2007 - conforme al cual, acreditada por la demandada la prestación de servicios para otra empresa por el trabajador despedido pero el salario efectivo abonado, procede detraer de los salarios de tramitación exclusivamente la cuantía correspondiente al SMI.

En cuanto a las alegaciones que la parte formula, las mismas carecen de virtualidad para alterar las consideraciones y conclusiones a que ha llegado esta Sala sobre los motivos de inadmisión del recurso, puesto que en las mismas la parte pretende en realidad hacer valer su propia interpretación o versión de la situación controvertida, insistiendo en que concurre el presupuesto de la identidad sustancial pero sobre la base de poner en cuestión la valoración de la prueba practicada, pretensión que no se compagina con la finalidad institucional y el alcance del presente recurso.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio M. Rivera Auñón, en nombre y representación de TELECOMUNICACIONES L'HORTA SUD S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2852/2012 , interpuesto por Dª Eugenia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 13 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 972/2011 seguido a instancia de Dª Eugenia contra TELECOMUNICACIONES L'HORTA SUD S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente al no haber comparecido la parte recurrida y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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