ATS, 6 de Marzo de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:2498A
Número de Recurso2899/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Angeles González Rivero, en nombre y representación de Dª. Andrea , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 24 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 1124/2010 , sobre protección internacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 6 de noviembre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación: respecto del primer motivo del recurso, estar defectuosamente formulado por cuanto se articula con base al artículo 5.4 de la LOPJ y en él se exponen de forma entremezclada alegaciones que parecen reconducibles a los motivos recogidos en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sin separar debidamente unas de otras. ( artículo 93.2.b] LRJCA ). Y asimismo en relación con dicho primer motivo, si lo que pretendiera denunciarse fuera la denegación de la prueba documental propuesta en la instancia (cuestión que sería reconducible al motivo recogido en el artículo 88.1.c] de la Ley Jurisdiccional ), por no constar que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia confirme exige el artículo 88.2 de la citada Ley ( art. 93.2.b] LRJCA ).

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Andrea contra la resolución del Ministerio del Interior de 3 de septiembre de 2010, por la que se le denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente formula dos motivos.

El primer motivo, único respecto del que se ha planteado su posible inadmisibilidad, se plantea "al amparo del apartado nº 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción , y ello en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y el artículo 24 de la Constitución , que consideramos infringido pues mi representada se ha visto privada de una falta de tutela judicial efectiva y del derecho a gozar de un proceso justo con todas las garantías de defensa, provocándosele indefensión" .

En el desarrollo del motivo denuncia en primer lugar que se le ha privado de la posibilidad de probar su situación personal de persecución, al ser negada indebidamente la prueba que había propuesto. Luego denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 5 de marzo de 1990 y 15 de noviembre de 1993 , a cuyo tenor -dice- en esta materia del asilo no es exigible una prueba plena de los hechos relatados, bastando la indiciaria. Cita asimismo la sentencia de 16 de febrero de 2009 para razonar que la declaraciones de los solicitantes de asilo pueden constituir por sí mismas prueba suficiente de su propio relato. Sostiene, en este sentido, que "hay en el expediente, en la información del ACNUR y en la declaración de esta señora, datos suficientes para poder apreciar existe esa persecución contra una mujer por espureos motivos... una implacable persecución que no se ha permitido probar en su totalidad pero sí mucho más que indiciariamente y más aún cuando la solicitante realizó un auténtico esfuerzo probatorio en ningún caso contradicho".

TERCERO .- Tal y como se apuntó en la providencia de 6 de noviembre de 2013, este primer motivo es inadmisible.

Se ha formalizado el motivo al amparo del artículo 88, apartado 1º, de la Ley Jurisdiccional , pero sin especificar a cuál de los concretos subapartados de ese apartado 1º se reconduce, infringiendo así la regla procesal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción . No se salva esta indefinición en la articulación del motivo por la cita añadida del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues una jurisprudencia reiterada ha señalado que la cita de este artículo 5.4 no suple la obligada expresión en el escrito de interposición del recurso del motivo o motivos del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , toda vez que aquel no tiene otro alcance, a los efectos que aquí interesan, que proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales. Por ende, que su infracción sea suficiente para fundamentar el recurso de casación -en los casos en que, según la ley, proceda dicho recurso-, no significa que el recurrente quede excusado de la carga legal de encajar la vulneración de las normas constitucionales aducidas en algunos de los motivos legales que configuran el recurso de casación.

Es verdad que la misma jurisprudencia ha matizado que dicha exigencia puede tenerse por cumplida cuando, aún no habiéndose indicado expresamente en el escrito de interposición del recurso de casación el concreto apartado del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se incardina el motivo de casación desarrollado en dicho escrito, de su contenido se desprende inequívocamente el concreto apartado del referido precepto en que se subsume. Ahora bien, en este caso no es posible discernir con la mínima claridad exigible a qué motivo de casación pretende reconducir la recurrente sus alegaciones, pues a lo largo del desarrollo del motivo entremezcla consideraciones referidas a la indebida denegación de algunos medios de prueba (lo que sería un vicio in procedendo incardinable en el apartado c] del citado art. 88.1) con otras referidas al tema de fondo (lo que remite a un vicio in iudicando del apartado d] del mismo art. 88.1). De hecho, el desarrollo del motivo es incoherente y contradictorio, pues por una parte afirma la recurrente que se le ha impedido probar la persecución sufrida, dejándole en indefensión, pero inmediatamente a continuación sostiene que hay prueba más que suficiente de los hechos relatados en su petición de asilo.

CUARTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción ; sin que obsten a esta conclusión las alegaciones vertidas a este respecto por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que han sido respondidas con los argumentos anteriores.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el motivo primero del recurso de casación nº 2899/2013 interpuesto por la representación procesal de Dª. Andrea contra la sentencia de 24 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 1124/2010 , y admitir su motivo segundo. Sin costas. Remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a fin de que este recurso de casación se tramite en forma.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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