ATS 442/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2411A
Número de Recurso2194/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución442/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 21/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 4591/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de La Coruña, se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2013 , en la que se condenaba a Jesús Carlos y Artemio , como autores de un delito de lesiones y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de un año y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito, para cada uno de ellos; y por la falta 40 días de multa con cuota diaria de 6 EUROS, cada uno de ellos; y además a Artemio se le impone la prohibición de aproximarse a Estrella a una distancia inferior a 100 metros a su domicilio y cualquier lugar en que se encuentre, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por el tiempo de cuatro meses.

Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Gregorio en 336 € por los días de curación, 842 € por secuelas y 1.000 € por importe del tratamiento odontológico; del mismo modo a Estrella en 202 € por los días de curación.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de casación; uno por Jesús Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Miriam López Ocampos, articulado en los dos motivos siguientes: infracción de precepto constitucional e infracción de ley; el otro recurso se interpuso por Artemio , a través del Procurador de los Tribunales D. Javier De Goñi Echeverría, articulado en dos motivos: infracción de ley e infracción de precepto constitucional.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal y la acusación particular, ejercida por Gregorio , representado por el Procurador Pedro Ramón Ramírez Castellanos, se opusieron al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Jesús Carlos

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, no existe prueba alguna de que fuera autor de las lesiones padecidas por Gregorio . Ninguna de las declaraciones testificales determina su participación en la reyerta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia ha quedado acreditado, en síntesis, que sobre las 4,30 horas del día 14 de agosto de 2.010 los acusados Jesús Carlos y Artemio , de mutuo acuerdo, agredieron a Gregorio y a Estrella , cuando todos ellos se encontraban en un establecimiento público. Ambos propinaron empujones a Gregorio y además, uno de ellos, le alcanzó con un puñetazo en la boca. Los acusados cogieron del cuello y empujaron a Estrella . Como consecuencia de estos hechos Gregorio sufrió una contusión en el labio superior, pérdida completa traumática del primer incisivo superior izquierdo y traumatismo que afecta a un tercio de la corona y el ángulo mesial del segundo incisivo superior izquierdo y con perjuicio estético. Por su parte, Estrella resultó con una contractura paravertebral y hematomas en ambos brazos, así como en la pierna y muslo izquierdo.

Para la Sala de instancia, el recurrente Jesús Carlos es el autor de estas lesiones, con base en los siguientes elementos probatorios:

- La declaración de este acusado en el plenario, que reconoce que se encontraba en el lugar de los hechos y que tuvo un incidente verbal con los denunciantes.

- La declaración del denunciante Gregorio , que manifestó que la persona que le golpeó servía copas y además identificó en la fotografía del móvil realizada por Estrella , al acusado.

- Las declaraciones de Estrella , que observó cómo los acusados golpeaban a Gregorio y les reconoció como los agresores, por eso le hizo una fotografía al recurrente al salir del establecimiento. Además reconoció a Artemio en la rueda de reconocimiento y aseguró que ambos empujaron a Jesús Carlos y que el recurrente estaba sirviendo copas.

- Las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, quienes identificaron a Artemio cuando salía corriendo del establecimiento junto a otras dos personas. También vieron heridos a los denunciantes.

- Los informes periciales de los médicos forenses obrantes en las actuaciones sobre las lesiones que padecieron los denunciantes. Dichas lesiones son compatibles con los golpes que narran ambos lesionados.

Del conjunto de todas las pruebas practicadas, la Sala de instancia llega a la conclusión lógica de que ambos son los autores de las agresiones y los causantes de las lesiones ocasionadas a los denunciantes.

En conclusión, esta Sala ha podido advertir que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. Sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 21.6 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la atenuante de dilaciones indebidas, ya que los hechos se cometieron en agosto del 2010 y el Juicio Oral tuvo lugar el 1 de octubre de 2013.

  2. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 24 de febrero de 2012 ).

    También hemos dicho en Sentencia nº 1.458/2.004, de 10 de diciembre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  3. El recurrente considera que han existido dilaciones indebidas porque el proceso ha durado un tiempo excesivo. Los hechos ocurren en el mes de agosto de 2010 y se dicta sentencia en octubre de 2013. Ahora bien, el recurrente no indica los periodos concretos en los que ha estado paralizada la causa y que serían imputables, a su juicio, a la Administración de Justicia. Se denuncia lentitud en la tramitación de la causa pero no se precisan las paralizaciones imputables a la Administración. Como expuso la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, aunque la causa no sea compleja, hay dos personas acusadas y se han practicado múltiples diligencias.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO INTERPUESTO POR Artemio

TERCERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECRIM . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Pese a que el recurrente interpone dos motivos de contenido dispar, en ambos cuestiona la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, ya que asegura que él no se encontraba en el lugar de los hechos. Por tanto, ambos motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Nos remitimos al apartado B) del Fundamento Primero de esta resolución.

  3. El recurrente asegura que no estuvo presente en el lugar de los hechos cuando ocurrieron. Del conjunto de pruebas practicadas y que fueron expuestas en el Fundamento Primero de esta resolución, al que nos remitimos, la Sala de instancia llega a la conclusión lógica de que el recurrente se encontraba presente en el lugar de los hechos y que agredió a los denunciantes. Y ello, con base en la rueda de reconocimiento practicada en el Juzgado de Instrucción por Estrella , en la que le reconoce sin lugar a dudas; así como en la declaración del agente de la Guardia Civil, en la que manifiesta que identificó al recurrente cuando salía corriendo del local.

El resto de valoración probatoria, sobre la existencia y la entidad de las lesiones no es discutido por el recurrente.

Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECRIM .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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