SAP Pontevedra 119/2014, 24 de Febrero de 2014

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2014:434
Número de Recurso880/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2014
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00119/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36045 41 1 2012 0000321

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000880 /2012

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000114 /2012

Apelante: Beatriz

Procurador: VERONICA LAGO DOMINGUEZ

Abogado: JORGE PAINCEIRA MACIÑEIRAS

Apelado: Estela

Procurador: ALEJANDRO NAPOLEON OTERO ALFAYA

Abogado: BALTASAR MANUEL SILVEIRA SOLLA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARÉ, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 119/14

En Vigo, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000114 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000880 /2012, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Beatriz, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA VERONICA LAGO DOMINGUEZ, asistido por el Letrado DON JORGE PAINCEIRA MACIÑEIRAS, y como parte apelada, DOÑA Estela, representado por el Procurador de los tribunales, DON ALEJANDRO NAPOLEON OTERO ALFAYA, asistido por el Letrado DON BALTASAR MANUEL SILVEIRA SOLLA. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARÉ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Redondela, con fecha 22-06-2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Beatriz, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Verónica Lago Domínguez, contra Dª Estela, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Otero Alfaya, ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en contra.

Las costas se imponen a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DOÑA Beatriz, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 20 de Febrero de 2014.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se reitera en esta alzada la pretensión de la demandante relativa a que se declare haber lugar a la reposición de la posesión de la que, según manifiesta, ha sido privada por la demandada al haber procedido esta última a cerrar con candado la cancilla situada en la entrada del camino que da acceso a la finca de la actora.

El procedimiento de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute a que se refiere el art. 250-1-4º LEC tiene su antecedente en el interdicto de retener y recobrar de la LEC de 1881. En esta clase de juicios posesorios sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse para nada a quien pertenece el derecho, cuestión que debe ventilarse en el juicio declarativo pertinente, quedando limitada considerablemente la cuestión debatida debido al carácter sumario del procedimiento, puesto que no debe establecerse valoración que pueda afectar al juicio declarativo pertinente.

Este juicio verbal es un procedimiento sumario, como por demás proclama el propio precepto, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra la perturbación o el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 Ccart.441 EDL 1889/1 art.446 EDL 1889/1, que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de perturbación o despojo.

Para la procedencia del interdicto de recobrar o, en términos de la actual LEC 1/2000, para la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas, los tribunales exigen la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) que el demandante se halle en posesión de la cosa objeto del interdicto, con independencia del título que ampare dicha posesión, ya que la posesión protegida por este procedimiento es la posesión de hecho; 2º) que el accionante haya sido despojado de la misma por el demandado; y 3º) que no haya transcurrido un año desde el acto de despojo. Estos presupuestos se mantienen vigentes en la nueva regulación procesal, estableciéndose expresamente la exigibilidad de no haber transcurrido un año desde el despojo para el ejercicio de la acción en el art. 439-1 LEC .

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