SAP Pontevedra 68/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2014:393
Número de Recurso62/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00068/2014

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 62/14

Asunto: Juicio Verbal

Número: 38/13

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL MAGISTRADO D. MANUEL ALMENAR BELENGUER,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.68

En Pontevedra, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 62/14, dimanante de los autos de juicio verbal incoados con el núm. 38/13 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, siendo apelante la entidad " ECKES GRANINI IBÉRICA, S.A. ", representada por el procurador Sr. López López y asistida por la letrada Sra. González Paleo, y parte apelada la mercantil " GASEOSAS PRIMOR, S.L. ", representado por la procuradora Sra. Giménez Campos y asistidos por el letrado Sr. López de Turiso. El Tribunal Unipersonal está constituido por el Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y que este Tribunal hace suyos y tiene por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

PRIMERO

En fecha 26 de noviembre de 2013 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra en los autos de juicio verbal de los que deriva el presente rollo de apelación, auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por ECKES GRANINI IBÉRICA S.A. frente a GASEOSAS EL PRIMOR S.L. y absuelvo a GASEOSAS EL PRIMOR S.L. de las pretensiones formuladas frente a ella.

Condeno a ECKES GRANINI IBÉRICA S.A. al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de la entidad "ECKES GRANINI IBÉRICA. S.A." se interpuso recurso de apelación, formalizado mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2013 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estime el recurso de apelación, revocando el fallo recaído en primer instancia, con expresa imposición de costas al demandado.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la parte demandada, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 29 de enero de 2014 y por el que interesaba que, previos los trámites legales, se dictara resolución confirmando íntegramente la de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas, tras lo cual con fecha 6 de febrero de 2014 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se repartió al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento .

En el presente procedimiento se ejercita por la mercantil "ECKES GRANINI IBÉRICA, S.A." una acción en reclamación de cantidad contra la sociedad "GASEOSAS EL PRIMOR, S.L.", por el importe adeudado de las mercancías suministradas por la actora en el marco de las relaciones comerciales que mantienen desde hace años y que asciende a 4.820,04 euros.

La entidad demandada, tras reconocer la recepción de la mercancía, se opone a la demanda alegando la nulidad, y en su caso la anulabilidad, del contrato por dolo y/o error esencial determinante de un vicio del consentimiento, puesto que adquirió los productos en la confianza de la posición que le proporcionaba el contrato de distribución en exclusiva que había entre las partes y que la entidad demandante incumplió al pactar con una tercera empresa que, al poder ofrecer los mismos productos a un mejor precio, impidió de facto su comercialización por la sociedad demandada. Subsidiariamente y por los mismos argumentos se sostiene que hubo un incumplimiento grave y unilateral por parte de "ECKES GRANINI IBÉRICA, S.A.", que " impide el ejercicio de acción alguna por ésta ni el nacimiento de obligaciones a cargo de la demandada ". Y, para el caso de que no se apreciase tal incumplimiento, se opone la resolución previa del contrato por parte de "GASEOSAS EL PRIMOR, S.L.".

Centro así el debate, el Juzgado "a quo" rechaza de plano tanto la nulidad como la anulabilidad al considerar que lo que realmente se plantea es que, si la demandada hubiese conocido determinadas circunstancias, que conocía la actora, no habría adquirido tanta mercancía, y por tanto, que la actora faltó a sus obligaciones al no informarle debidamente de que pretendía introducir en el mercado a un nuevo distribuidor, lo que no implica la nulidad del contrato sino que, en su caso, de acreditarse la existencia de vicios en la formación del consentimiento, su posible anulabilidad que, como ocurre con la resolución contractual, no puede alegarse por vía de excepción, sino que requiere el ejercicio de una acción, bien a través de la demanda, bien de la reconvención.

Acto seguido, el Juzgado "a quo" analiza detenidamente la prueba practicada y, a la vista de la documental aportada y de la negativa injustificada de la propia demandante a exhibir de los documentos que se detallan, considera acreditada tanto la existencia de un contrato de distribución comercial en exclusiva para la zona de Pontevedra y alrededores entre "ECKES GRANINI IBÉRICA, S.A." y "GASEOSAS EL PRIMOR, S.L:", como que la primera continuó vendiendo zumos a sus distribuidores, supuestamente en exclusiva, cuando ya había llegado a un acuerdo de distribución con el "Grupo Hijos de Rivera, S.A.", dando lugar a que durante unos meses la demandada adquiriese un producto que le iba a ser muy difícil vender en el futuro, lo que supone una actuación que no solo incumple el pacto de exclusiva, sino que resulta contraria a la buena fe y evidencia que " existió una falta de cumplimiento esencial por parte de GRANINI, lo que la inhabilita para exigir de EL PRIMOR, el cumplimiento del contrato ", desestimando en consecuencia la demanda presentada.

La parte actora se alza frente a esta resolución, argumentando con cita de los arts. 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba ya que la practicada en el juicio en modo alguno revela la existencia del pacto de exclusiva que se invoca por la demandada, sin que la negativa a exhibir determinada documentación obedezca a otros motivos que la necesidad de respetar la normativa en materia de protección de datos y evitar los perjuicios que dicha información, que califica de secreta, estratégica, confidencial y comercialmente muy sensible, podía causar tanto a la demandante como a terceros, además de que en todo caso sería irrelevante a los extremos pretendidos. Al no existir el pacto de exclusiva, no cabe hablar de incumplimiento alguno, antes al contrario, la demandante cumplió estrictamente con lo que cabía esperar: suministrar el producto a sus distribuidores, lo que determinaba la obligación de éstos de proceder a cumplir lo que les correspondía, esto es, el pago de la mercancía adquirida.

SEGUNDO

El pacto de exclusividad.

Como se acaba de exponer, el debate en esta alzada se circunscribe a dilucidar si el contrato de distribución existente entre las partes incluía o no un pacto de exclusiva y, en caso afirmativo, si se incumplió por la demandante y, si así fue, en qué medida su incumplimiento justicifa el incumplimiento por la demandada de la obligación de hacer frente al pago de los productos suministrados.

La sentencia objeto de recurso entiende acreditada la existencia de un contrato de distribución comercial en exclusiva entre ambas partes, para la zona de Pontevedra y alrededores, a la luz de " los documentos aportados con la contestación a la demanda, en particular con los tres primeros bloques documentales, unido a la negativa injustificada de GRANINI a la exhibición de los documentos que se hallan a su disposición ", argumentando que " en lo que a la exclusiva en la distribución respecta, le hubiera sido muy fácil a la parte actora aportar documentos acreditativos de la existencia de otros distribuidores en la zona y tipo de comercio señalados por la parte demandada para acreditar la existencia de la exclusiva, por lo que la aplicación del principio de facilidad probatoria, nos lleva también a concluir, que existía la exclusiva ".

La detenida revisión del material probatorio en relación con los principios que rigen la carga de la prueba conduce a ratificar en sus propios términos la conclusión alcanzada por el Juzgado "a quo".

En efecto, tanto la demandante como la demandada admiten la existencia de un contrato de distribución comercial, que la STS de 17 de mayo de 1999, recogida en la resolución de instancia, define como " aquel por el que una entidad, la concesionaria (demandada en la instancia y parte recurrida en casación) se compromete a adquirir productos a la entidad concedente (demandante en la instancia y parte recurrente en casación) para, una vez adquiridos, revenderlos y, en su caso, prestar asistencia técnica a sus compradores. Con lo cual, el concesionario está inmerso en la red de distribución del concedente, ya que dicho contrato cumple la función de distribución de productos. Puede tener o no, un pacto adicional de exclusiva. Lo importante es que el concesionario actúa en nombre y por cuenta propia, lo que lo diferencia del contrato de agencia (así, sentencia de 5 de noviembre de 1995 ), y adquiere por compraventa los productos del concedente. Es asimismo importante el carácter de intuitu personae de este contrato (así, sentencias de 28 de febrero de 1989, 21 de diciembre de 1992 ) ".

Por su parte, la STS de 3 de octubre de 2013 recuerda que el...

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