SAP Cuenca 14/2014, 25 de Febrero de 2014

PonenteJOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
ECLIES:APCU:2014:64
Número de Recurso5/2014
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución14/2014
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00014/2014

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

APELACIÓN DE FALTAS Nº 5/2014.

Juicio de Faltas nº 83/2013.

Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca.

SENTENCIA Nº 14/2014.

En Cuenca, a 25 de Febrero de dos mil catorce.

VISTOS por el Presidente de esta Audiencia Provincial, Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 83/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Cuenca, por presunta falta del artículo 626 del Código Penal, rollo de apelación nº 5/2014, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, (en el ejercicio de la acción pública), la entidad RENFE OPERADORA, (como acusación particular), representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Nuño Fernández y dirigida por el Letrado D. Luis Ortega Fernández, y D. Jose Carlos, (acusado), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Alicia Ceva Pérez y defendido por el Letrado

D. Fernando Jiménez Morales; figurando como parte apelante D. Jose Carlos .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Cuenca se dictó Sentencia, con fecha 29.11.2013, en la que se declaran los siguientes hechos probados:

>.

El Fallo de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Jose Carlos como autor de una falta del artículo 626 del Código Penal a la pena de 6 días localización permanente, debiendo indemnizar a Renfe en la suma de 5.424,26 euros.

Se imponen las costas causadas si las hubiera a Jose Carlos ".

SEGUNDO

Que, notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de D. Jose Carlos presentó escrito, en el ya referido Juzgado de Instrucción, interponiendo recurso de apelación frente a la citada Sentencia.

TERCERO

El recurso de apelación se basa, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Excepción de prescripción. También viene a añadirse en tal motivo la vulneración del principio acusatorio; indicando que "...pese a acusarse a mi patrocinado por deslucimiento de bienes muebles, finalmente se le castiga penal y civilmente por daños, lo cual supone una clara infracción del principio acusatorio por el hecho de acusar por una falta deslucimiento, y la consecuencia sea penar por un delito o falta de daños...".

  2. No queda acreditada la realidad de los hechos. La Sentencia carece de motivación. Se condena por deslucimiento, (no por daños), y sólo se podría considerar el valor de limpieza de las pintadas.

  3. Vulneración de precepto constitucional, (presunción de inocencia e in dubio pro reo). Se añade que es desproporcionada la indemnización; máxime cuando no existe tasación. No ha quedado acreditado el importe pues sólo se ha aportado un certificado de empresa no sometido a peritación.

  4. Error en la apreciación de las pruebas. Se indica que sólo existe un certificado de los daños y que además es anterior a la fecha de los hechos. La indemnización es excesiva y desproporcionada. La limpieza ascendió a 1.004,58 #; y no a 5.424,26 #.

  5. En el quinto de los motivos viene a interesarse, con carácter principal, la absolución del Sr. Jose Carlos y, con carácter subsidiario, (para el caso de apreciarse responsabilidad criminal en él), se solicita la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, (y no de localización permanente), y que en todo caso se deje sin efecto el abono de la responsabilidad civil por importe de 5.424,26 #, (peticiones, principal y subsidiaria, que vienen a reproducirse en el suplico del recurso).

CUARTO

Que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca acordó dar traslado de dicho recurso a las demás partes.

El MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso de apelación; interesando su desestimación.

La representación procesal de RENFE OPERADORA también impugnó el recurso; interesando la confirmación de la Sentencia de primera instancia.

QUINTO

Que, elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a la formación del correspondiente rollo, (número 5/2014), y se señaló el 25.02.2014 para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos de la Resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la Resolución recurrida y:

PRIMERO

El primero de los motivos de recurso debe rechazarse; y ello por todo lo siguiente:

  1. Es inexacto que al Sr. Jose Carlos se le acusase por deslucimiento de bienes y que finalmente se le condenara por daños; pues tanto el Ministerio Público como la acusación particular acusaron por una falta del artículo 626 del Código Penal, (como puede comprobarse en la grabación del plenario), y se le condenó por una falta del artículo 626 del Código Penal, (como se constata en el Fallo de la Sentencia de primera instancia).

  2. Y si a lo que la parte recurrente se refiere es a que las Diligencias se iniciaron por un presunto delito de daños, (como se comprueba en el Auto de incoación de 14.06.2012; véase el folio 12 de la causa), y que la condena se produjo por una falta de deslucimiento de bienes, ( artículo 626 del Código Penal ), el alegato de vulneración del principio acusatorio deviene irrelevante; pues ya se ha señalado por los Tribunales la homogeneidad entre la falta de deslucimiento y el delito de daños, (y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª, en Sentencia de 03.10.2005, recurso 209/2005, cuyo criterio comparto), teniendo además en cuenta que los Tribunales también vienen señalando que la comisión de la falta del artículo 626 del Código Penal comporta el correspondiente resarcimiento, (y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6ª, en Sentencia de 21.06.2011, recurso 308/2011, cuyo criterio igualmente comparto).

  3. Sentado lo anterior, resulta que el Auto de 14.06.2012, (incoando Diligencias Previas y que acordaba oír en declaración al imputado D. Jose Carlos ; véanse los folios 12 y 13 de las actuaciones), ya venía a conformar la Resolución judicial en la que se atribuía al Sr. Jose Carlos su presunta participación en los hechos, (y a la que se refiere el artículo 132 del Código Penal ), razón por la cual, y dado que con dicha Resolución el procedimiento ya se dirigía contra la persona indiciariamente responsable de la infracción penal, con ella ya se interrumpía en cualquier caso la prescripción de los hechos cometidos el 15.05.2012. Y establecido ello, resulta que para que pudiera prosperar la tesis de la parte recurrente, (prescripción de la falta por la que finalmente se condenó), tendría que haber transcurrido en algún momento del procedimiento un plazo entre actuaciones de seis meses sin interrupción; y esto no ha sucedido en el caso que nos ocupa, ya que, (dictado el Auto de 04.04.2013, que incoaba Juicio de Faltas y señalaba para su celebración el

28.06.2013), se suspendió el primer señalamiento para practicar algunas citaciones, (primer señalamiento que, como ya se ha dicho, estaba previsto para el 28.06.2013), verificándose un segundo señalamiento para el 28.11.2013, (fecha en la que efectivamente se celebró la vista), y los Tribunales vienen estableciendo que las resoluciones de suspensión de juicio y nuevo señalamiento interrumpen la prescripción, (en tal sentido se pronuncian, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1ª, en Sentencia de

10.07.2009, recurso 123/2009, y la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª, en Sentencia de 09.06.2010, recurso 85/2010, cuyo respectivo criterio comparto).

SEGUNDO

El segundo de los motivos de recurso también debe rechazarse; y ello por todo lo siguiente:

  1. Existe una doctrina constitucional bien consolidada, (por todas, la STC 193/1996, de 26 de noviembre...

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