STS, 25 de Marzo de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2014:1203
Número de Recurso3576/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3576/11 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Don José Manuel Díaz Pérez, en nombre y representación de Don Matías contra Sentencia de 17 de marzo de 2.011 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 215/2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional.

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Procuradora Sra. Martínez Parra en nombre y representación de "Administración de Fincas Ortiz Ginestal"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Que debemos declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador JOSE MANUEL DIAZ PEREZ, en la representación que ostenta de Matías , contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, resolución que debemos confirmar. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Don Matías se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por la Sala de instancia se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de Don Matías se presentó escrito de interposición de recurso de casación, en el que se hacía constar que el recurso se interponía por dos motivos, en ambos supuestos por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

En el primero de los motivos se aduce que la sentencia recurrida infringen el artículo 24 de la Constitución y los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , así como de la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta. La infracción de los mencionados preceptos se imputan a la declaración de inadmisibilidad del recurso por denegar al recurrente legitimación para impugnar la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos que constituía el objeto del proceso.

El segundo de los motivos denuncia que la sentencia infringe los artículos 18 y 19 de la antes mencionada Ley Orgánica, en relación con los artículos 1 y 37.1, apartados a), d), f) y g), al no examinar la Sala de instancia la pretensión accionada en la demanda a causa de la mencionada declaración de inadmisibilidad, es decir, la protección de los datos del recurrente que se dicen incluidos en un fichero y tratados indebidamente, así como su exposición indebida.

Se termina suplicando a esta Sala casacional que se estime el recurso y se case la sentencia de instancia, dictándose otra en sustitución en la que, desestimando la inadmisibilidad por falta de legitimidad del recurrente, se anule la resolución de la Agencia de Protección de Datos originariamente impugnada, ordenando el archivo de las actuaciones, y se declare el derecho del recurrente a que se proceda a practicar las diligencias interesadas a dicho Organismo.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado y a la representación procesal de Administración de Fincas Ortiz Ginestal, que había comparecido en la instancia como codemandada, para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición al recurso, lo que realizó únicamente el Sr. Abogado del Estado, oponiéndose al mismo, suplicando a la Sala la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de marzo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una mejor comprensión de los motivos en que se funda el recurso, hemos de recordar que la sentencia recurrida traía causa de la resolución de la Agencia de Protección de Datos que había sido objeto de impugnación en la instancia, en la cual se ordenaba el archivo del procedimiento que se había iniciado por dicha Agencia contra la codemandada en la instancia, "Administrador de Fincas Ortiz Ginestal, S.L.". Pues bien, la sentencia recurrida, como ya se ha dicho antes, acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso, al acoger la causa propuesta por el mismo Tribunal de instancia en trámite de conclusiones, por considerar que concurría la falta de legitimación del recurrente para ejercitar su pretensión en vía contencioso- administrativa.

Los motivos en que se funda la Sala de instancia para esa decisión se exponen en el fundamento segundo, en el que se deja constancia de una clara y reiterada jurisprudencia, de la que se deja una abundante cita, conforme a la cual "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.); pero, llegado el caso, puede tener legitimación activa con respecto a aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar algún genuino interés digno de tutela."

Considera la Sala de instancia que la doctrina expuesta debe aplicarse al presente supuesto porque, como se razona en el fundamento tercero, no es "razonable admitir lo argumentado por la parte recurrente en respuesta a la providencia de fecha 29 de Noviembre de 2010 -sometiendo de oficio la inadmisibilidad a las partes- en relación a que su interés procede de la necesidad de acceder a los datos de la administración de fincas. La doctrina que emana de las sentencias que acabamos de citar es clara al entender que el ius puniendi no está en manos de los particulares en caso de archivo de la denuncia por parte de la Agencia de Protección de Datos y dicho criterio debe ser mantenido por esta Sala en aplicación del criterio de unificación de jurisprudencia y para garantía de la seguridad jurídica."

SEGUNDO

Teniendo en cuenta la decisión y fundamentación del Tribunal de instancia, el primero de los motivos denuncia que la sentencia infringe los artículos 24 de la Constitución y 18 y 19 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , conforme han sido interpretados por la jurisprudencia de esta Sala, de la que se deja cita concreta. En este sentido se razona en la fundamentación del motivo que es cierta la doctrina jurisprudencial en que se funda la sentencia, pero que los mencionados preceptos de la Ley Orgánica comportan una excepción en cuanto a la legitimación de los denunciantes en esta materia de protección de datos; conforme ha declarado, entre otras, la sentencia de esta Sala de 28 de diciembre de 2004 , que interpreta el artículo 17 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de carácter Personal -equivalente al artículo 18 de la vigente Ley-, en el sentido de que la habilitación de interponer recurso contencioso-administrativo contra al resolución de la Agencia, comporta la existencia de una excepción a la regla general de que los denunciantes no tienen en nuestro Derecho legitimación para impugnar por meras cuestiones de legalidad las resoluciones sancionadoras.

La formulación del motivo en la forma expuesta no deja de ser incompleto porque, en puridad de principios, cuando la Sala de instancia acoge la inadmisibilidad que declara en la sentencia, está aplicando el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 19.1º de la mencionada Ley Procesal ; es decir, considerar que el recurrente carece del interés legítimo o del derecho subjetivo que el segundo de los preceptos impone como condición para deducir la pretensión antes los Tribunales de lo Contencioso frente a la actividad de las Administraciones Púbicas, en este caso, para impugnar la resolución de la Agencia de Protección de Datos. Pues bien, esos serían los preceptos que, en pura técnica casacional, debieran considerarse infringidos por la sentencia de instancia, preceptos que están más estrechamente vinculados con la decisión que se combate y la argumentación de la impugnación. Hacer una invocación genérica al artículo 24 de la Constitución resulta excesivamente vago e inconcreto y la referencia a los preceptos de la Ley Orgánica de Protección de Datos servirían para acreditar la improcedencia de esos preceptos procesales en que ha de entenderse se funda la sentencia.

Con todo, el planteamiento del debate en la forma expuesta hace necesario recordar la petición del recurrente ante la Sala de instancia. Y en este sentido es lo cierto que sin perjuicio de la denuncia originaria que se formuló ante la Agencia de Protección de Datos por la creación de un fichero por la administradora de fincas que gestionaba la comunidad de propietarios del edificio donde habita el denunciante y su madre, así como el tratamiento de sus datos personales por dicha Administradora de fincas, lo que se suplicó al Tribunal de instancia en la demanda, además de la pretensión revocatoria de la resolución de la Agencia, implícita en la misma naturaleza del proceso contencioso, fue que se "condenase" a la Administradora de finca para que, siendo titular de un fichero en que se encontraba incluido el recurrente y su madre, manifestase los datos que obrasen en su poder y el tratamiento realizado de los mismos y, en su caso, la rectificación o cancelación si eran inexactos, incompletos o contrarios a la ley; con prohibición de exponer en el tablón de anuncios de la comunidad de propietarios sus datos personales, añadiendo que se debían imponer las sanciones procedentes.

Como cabe concluir de lo expuesto, resulta indudable que, al menos formalmente, la pretensión del recurrente no era en la instancia una mera cuestión de legalidad sancionadora, en cuanto que pretendiera que se sancionase a la Administradora de fincas, sino que su pretensión iba más allá y con una finalidad concreta amparada, en principio, por la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

La consecuencia de lo expuesto es que no puede negarse que careciese de legitimación para la pretensión expresamente accionada en la demanda formulada en el proceso, porque existe, en principio, no ya un interese legítimo en el objeto de la actividad administrativa impugnada, que constituye el objeto del proceso, sino incluso un auténtico derecho subjetivo, cual es la incidencia de los datos personales que aduce existían en poder de la administradora de la comunidad de propietarios denunciada, más concretamente, los derechos de acceso a los datos y de rectificación y cancelación que se reconocen en los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.

Debe recordarse en este sentido que en el modelo de protección de los datos de carácter personal que se establece en nuestro Ordenamiento, pasan a ser tutelados por la Agencia de tal forma que si para la adopción de los medios necesario de efectividad de tales derechos ha de acudir el interesado a la actuación de la Agencia, es indudable que cuando no sean atendidas esas peticiones de protección debe poder hacer valer su derecho ante los Tribunales y, por tanto, no puede estimarse que carece de las condiciones necesarias para ello. Y ello es predicable aun en aquellos supuestos en que la decisión de la Agencia sea la inexistencia de los hechos que se ponen en su conocimiento, porque en tales supuestos, lo procedente sería no negar la posibilidad de someter esa decisión al control jurisdiccional amparando la inadmisibilidad, sino la desestimación de la impugnación, como decisión de fondo. Es decir, cuando el mencionado precepto habilita que las resoluciones de la Agencia puedan ser impugnada, no se establece especialidad alguna porque la naturaleza Administrativa de la Agencia y el sometimiento al régimen de todas las Administraciones Públicas ( artículo 35.2º) obliga a considerar que sus resoluciones son siempre recurribles por imperativo del artículo 106 de la Constitución y los artículo 1 y 25 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . La cuestión es quien tiene legitimación para impugnarlos y es aquí donde se establecen las especialidades que ni el actual artículo 18 ni el anterior 17, delimitan; porque así como las resoluciones sancionadoras no podrán ser recurridas por los denunciantes, conforme a la doctrina que tan ampliamente se expone en la sentencia de instancia, si podrán serlo por quienes resulten afectados por la decisión sancionadora. Sin embargo, es lo cierto que entre las competencias de la Agencia no está solo la sancionadora (artículo 37.1º.g de la Ley Orgánica), sino también, entre otras, la de "velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos" (párrafo a del mismo precepto y párrafo); y en tales supuestos sí ha de entenderse que se ha de reconocer legitimación a los interesados para poder cuestionar en vía contenciosa las decisiones de la Agencia, porque es esta la que tiene encomendada "prima facie", la protección de sus derecho en esta materia de garantías constitucionales y excluir esa posibilidad de impugnación haría de peor condición la decisión que sobre esa protección se adopta por la Administración. Y en este sentido es de recordar que acorde con esa pluralidad de funciones y cometidos de la Agencia, el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, establece una pluralidad de procedimientos, entre otros, el de tutela de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, al que dedica el Capítulo II del Título IX, y el procedimiento sancionador, al que dedica el Capítulo III del mencionado Título. De tal forma que combinando ambas competencias deberá concluirse que en tanto que en el ámbito sancionador si es admisible esa restricción de la legitimación para los interesados, entendiendo como tal los titulares de los datos o, si se quiere, los denunciantes en el procedimiento; no deberá establecerse esa restricción en el supuesto del procedimiento de tutela, como en los que se regulan en el Reglamento diferentes del sancionador, porque en tales supuestos la decisión de la Agencia ha de poder ser impugnada en vía jurisdiccional, como cualquier otra decisión de una Administración pública sujeta al Derecho Administrativo, sin que pueda serle denegado el derecho al interesado de que la decisión de la Agencia que afecta a sus datos de carácter personal queden excluidas del régimen de protección jurisdiccional que para todos los derechos fundamentales reconoce el artículo 53 de la Constitución .

Y es que, como venimos diciendo, no se trata en el presente supuesto de que el recurrente suplicase de manera exclusiva que sea sancionada la sociedad denunciada en la instancia, en cuanto que asumía las funciones de administrador de la comunidad de propietarios del edificio donde se encuentra la vivienda en que habita con su madre; sino que el recurrente realizó en su petición inicial a la Agencia y en su demanda, que se procediese a la adopción de determinadas medidas por parte del Organismo encaminada a lo que, en el razonar del recurrente, comportaba la protección de su derecho.

La conclusión de lo expuesto es que, existiendo un derecho subjetivo del recurrente a que por la Agencia se adopten las medidas de protección de su intimidad, debe reconocérsele que existe el presupuesto de la legitimación en nuestro proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1º.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

La conclusión de lo expuesto es que, existiendo un derecho subjetivo del recurrente a que por la Agencia se adopten las medidas de protección de su intimidad, debe reconocérsele que existe el presupuesto de la legitimación activa en nuestro proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1º.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa . No se olvide que la legitimación activa se configura como una cualidad que habilita a las personas para actuar como parte demandante en un proceso concreto y se vincula, con carácter general, a la relación que media con el objeto de la pretensión que se acciona en el proceso, es decir, la decisión de la Agencia en este caso.

Consecuencia de lo expuesto es que procede acoger el primer motivo del recurso y casar la decisión de instancia, rechazando la inadmisibilidad declarada en la sentencia.

TERCERO

La estimación del primer motivo del recurso, además de hacer innecesario el examen del segundo de ellos -sin perjuicio de lo que se dirá en relación con lo en él razonado-, obliga a esta Sala a dictar nueva sentencia resolviendo la cuestión en los términos en que aparece plateado el debate, de conformidad con lo impuesto en el artículo 95.1º.d) de la Ley Jurisdiccional . Y dichos términos, en cuanto que la sentencia de instancia se limitó a declara la inadmisibilidad del recurso, no son otros que los suscitados en la demanda del recurrente.

Conforme a la labor que no hemos impuesto, debemos recordar que el acto administrativo objeto de impugnación fue la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 30 de diciembre de 2008 (expediente NUM000 ), por la que se acuerda el archivo del procedimiento incoado como consecuencia de la reclamación efectuada por el recurrente ante dicha Agencia.

Conforme a dicha reclamación -realizada en sucesivos escritos de redacción no del todo clara-, según se hace constar en la mencionada resolución y consta en el expediente, se ponía en conocimiento de la Agencia que el recurrente habita en la vivienda situada en el número NUM001 de la CALLE000 , piso NUM002 , de esta Ciudad, propiedad de su madre, Doña Apolonia . Que las funciones de administrador de la comunidad de propietarios del mencionado edificio estaba atribuida a la mercantil "Administración de Fincas Ortiz Ginestal, S.L." que, según se hacía constar en la reclamación, había constituido un fichero de datos sin que ninguno de los interesados hubiera dado su consentimiento, habiéndole sido denegado el acceso y rectificación de los datos de los residentes en la vivienda, incluido un pretendido listado de morosos, el cual estaba expuesto en el tablón de anuncios existente en el portal del edificio, en el que aparece la madre del denunciante e incluso él mismo.

Es necesario dejar constancia que, en si mismo considerado, los atípicos escritos del recurrente, no comportaban propiamente una denuncia encaminada a la imposición de sanciones por parte de la Agencia a la mencionada sociedad que tenía asumidas las funciones de administrador de la comunidad de propietarios, sino que en realidad se estaba poniendo en conocimiento del Organismo una serie de circunstancias que, a juicio del recurrente, afectaban al tratamiento de sus datos de carácter personal.

La Agencia, una vez realizadas las averiguaciones oportunas y no habiéndose acreditado que por parte de la mencionada administradora de fincas se hubiese procedido a la exposición en el tablón de anuncios existente en edificio referencia alguna al denunciante o a su madre, como propietaria de la vivienda existente, acuerda el archivo del expediente. Habida cuenta, además, de que las funciones asumidas contractualmente por la administradora de fincas justifica la existencia de un fichero con datos personales de los propietarios, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica citada, cuyo tratamiento puede realizarse sin consentimiento del interesado, acuerda el archivo del procedimiento.

Pues bien, suscitado el debate en la forma expuesta y como se hace constar en la misma demanda y, ya antes, en los escritos remitidos a la Agencia por el recurrente, toda la base de la imputación que se reprocha a la mercantil denunciada, en su condición de administradora de la comunidad de propietarios en que habita el recurrente, está referida a la existencia de un fichero que, deberá entenderse, contiene los datos que respecto de la comunidad de propietarios existían en poder de dicha sociedad y, de manera especial, por la exposición en el tablón de anuncios que se dice existe en el portal del mencionado edificio, de una lista de propietarios morosos para con la comunidad, entre los que se encontraban el denunciante y su madre. Pues bien, partiendo de esos concretos hechos, es lo cierto que en el procedimiento no hay constancia ni de tal fichero ni de dicha exposición de datos, por lo que deberá estimarse que faltando el presupuesto de la imputación, resultaba procedente que la Agencia acordara el archivo del expediente, basándose fundamentalmente, como se razona en la resolución, en la falta de prueba de los hechos.

Bien es verdad que ya en fase procesal, reprochando a la Agencia no haber practicado las gestiones oportunas para la constatación de los hechos contenidos en la reclamación, lo que se pretendía era acreditar que existía el mencionado fichero titularidad de la sociedad denunciada y que por la misma se había procedido a publicar en el tablón de anuncios instalado en el edificio el nombre del recurrente o de su madre en su condición de moroso. Sin embargo, negada de contrario tales imputaciones, debe concluirse que no existe prueba alguna al respecto, porque las testificales ofrecidas nada acreditan, como se ha de concluir del visionado de la grabación de los testigos. Y si lo que se pretende es imputar la existencia de un fichero por la presentación de los escritos por el recurrente, es lo cierto que a los efectos pretendidos no pueden constituir imputación alguna que requiriesen la intervención de la Agencia; de donde ha de concluirse en la legalidad de la resolución originaria impugnada.

Si bien lo anterior sería suficiente para el rechazo de la pretensión accionada, no puede desconocerse la misma condición de la sociedad que tenía encomendada la administración y la peculiar relación existente entre el recurrente y su madre con la comunidad de propietarios. En efecto, debe señalarse -y es concluyente con la falta de prueba ya examinada- que la sociedad, en cuanto que mera administradora de la comunidad de propietarios no tiene otras funciones que las que se le encomiendan en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal , todas ellas vinculadas a las propias decisiones de la Junta de propietarios, entre ellas las de "actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad" ; es decir, las funciones del administrador es meramente auxiliar de la junta de propietarios y ésta la titular de las relaciones que se establecen entre los propietarios que la integran, conforme al peculiar régimen que constituye esta modalidad de propiedad, regulada en la Ley citada. Es decir, como se declara en la misma resolución impugnada, existe una relación contractual entre la titular de la propiedad de la vivienda en que habita el recurrente y la misma comunidad de propietarios a quien sirve la sociedad, que tiene encomendada la administración de dicha comunidad, por lo que la existencia del fichero de propietarios puede ser tratado sin consentimiento expreso del interesado, conforme autoriza el artículo 6.2º de la Ley Orgánica de Protección de Datos , por existir una relación negocial. De otra parte, como hemos concluido y en contra de lo que se puso de manifiesto inicialmente por el interesado, ese tratamiento que se hiciese de los datos no habría sido necesario para "su mantenimiento o cumplimiento" de dicho fichero, titularidad de la comunidad de propietarios, por más que puedan ser trasferidos en cuanto a su gestión al administrador de la sociedad.

La conclusión de lo expuesto es que procede la desestimación del recurso.

CUARTO

La estimación del presente recurso comporta, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , que no procede hacer expresa condena en costas en este recurso de casación y, no apreciándose temeridad o mala fe, no procede hacer tampoco dicha condena en la instancia, de conformidad con lo establecido en el mencionado precepto.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero.- Ha lugar el presente recurso de casación número 3576/2011, interpuesto por la representación procesal de Don Matías , contra la sentencia de 17 de marzo de 2.011 dictada en el recurso contencioso administrativo 215/2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional.

Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Tercero.- En su lugar, rechazando la inadmisibilidad, debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mencionada representación en impugnación de la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos a que se refieren las actuaciones, que se confirma por estar ajustada al ordenamiento jurídico.

Cuarto.- No procede hacer expresa condena en cuanto a las costas del recurso ni de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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