STS, 24 de Marzo de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2014:1136
Número de Recurso1545/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1545/2012, interpuesto por PROHERAL, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos José Navarro Gutiérrez, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 14 de febrero de 2012 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 201/2008, a instancia de la misma entidad, contra el Decreto 299/2007, de 31 de julio, por el que se declara Bien de Interés Cultural con categoría de Conjunto Histórico al "antiguo Santa Cruz".

Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en la representación que legalmente ostenta y el CABILDO INSULAR DE TENERIFE representado por su Letrada en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 201/2008 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 14 de febrero de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: 1º Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de PROHERAL, S.L., revocando la sentencia dictada en la instancia, disponiendo en su lugar: 1.1 Estimar la demanda, anulando las resoluciones impugnadas, reconociendo la obtención de la licencia solicitada por silencio administrativo, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 20.2 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias ".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Carlos José Navarro Gutiérrez en representación de PROHERAL, S.L., presentó con fecha 19 de marzo de 2012 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaría Judicial de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de marzo de 2012 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 8 de mayo de 2012 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte sentencia por la que, casando la dictada, acuerde la retroacción de actuaciones si así lo estimara procedente, o en su caso, estimando el recurso, estime la demanda en el procedimiento originario, con los demás que en derecho procediera.

CUARTO

La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, compareció y se personó como parte recurrida.

El CABILDO INSULAR DE TENERIFE representado por su Letrada, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 15 de noviembre de 2012 : "Primero.- No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida Comunidad Autónoma de Canarias. Segundo.- Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de PROHERAL, S.L., contra la Sentencia de 14 de febrero de 2012, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso número 201/2008 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.Tercero.- Imponer a la Comunidad Autónoma de Canarias las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrente, es de 600 euros".

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, parte recurrida, presentó en fecha 22 de febrero de 2013 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto por PROHERAL, S.L., confirmando la Sentencia de 14 de febrero de 2012 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 201/2008 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife , y la condena en costas al recurrente.

SÉPTIMO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación del CABILDO INSULAR DE TENERIFE, parte recurrida, presentó en fecha 26 de febrero de 2013 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dictar sentencia por la que: 1º se declare la inadmisión del motivo cuarto del recurso, 2º se declare no haber lugar al recurso y 3º y, en todo caso, imponga las costas al recurrente.

OCTAVO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de marzo de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada el 14 de febrero de 2012 y desestimatoria del recurso 201/2008 , interpuesto por PROHERAL, S.L., propietaria de un inmueble afectado sito en la calles Santo Domingo nº 4, contra el Decreto del Gobierno de Canarias 299/2007, de 31 de julio, por el que se declara Bien de Interés Cultural con categoría de Conjunto Histórico al "antiguo Santa Cruz".

La sentencia impugnada se pronuncia sobre si se dan o no los motivos que justifiquen la mencionada declaración de bien de interés cultural y sobre la coherencia interna de la delimitación del mismo en los siguientes términos

La delimitación aquí discutida está justificada por la administración en sus informes, obrantes en el expediente administrativo, sobre la característica relevante derivada de una amalgama de estilos arquitectónicos históricos, que conviven en el conjunto histórico del antiguo Santa Cruz, constituyendo uno de los pocos casos en la isla en los que ha quedado constancia de este proceso evolutivo.

Que dicha valoración no resultó suficiente para nuestro alto Tribunal dentro del contexto de las pruebas practicadas, y en sentencia de 22 de octubre de 2010 , casó nuestra sentencia de autos y ordenó la retroacción del procedimiento a la fase de conclusiones, para la práctica de las certificaciones que justificaban el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 299/2007 de 31 de julio.

Que fruto del cumplimiento de la sentencia referida se evacuo la siguiente certificación:

Del Jefe de sección de la Dirección General de Cooperación y Patrimonio Cultural del Gobierno de Canarias,

Que examinado el expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural, con categoría de Conjunto Histórico, a favor del Antiguo Santa Cruz, en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife, consta en sus páginas 7 y 8 un dictamen de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico Artístico de Tenerife, en su sesión del 17 de febrero de 2005, con base en un informe de la Sección Técnica de la Unidad de Patrimonio Histórico.

El citado órgano consultivo valora en los siguientes términos la propuesta de declaración:

En el caso del conjunto que nos ocupa, la denominación escogida se fundamenta en el hecho de que el ámbito protegido coincide, aproximadamente, con lo que fue el núcleo fundacional del antiguo puerto de La Laguna, cuyo desarrollo urbano se inicia a raíz de su conversión en el único puerto canario de contacto con las colonias ultramarinas en 1718 y el traslado de la sede de la Capitanía General en 1723. Su trama urbana de estrechas calles e inmuebles de variado repertorio arquitectónico y cronología (del XVIII al XX) configuran el único ámbito de la ciudad en el que se da testimonio del proceso de evolución urbana y arquitectónico desde el Antiguo Régimen.

La propuesta de delimitación es la siguiente:

El punto origen se localiza en la intersección del eje de la C/ San Sebastián con la margen norte-oeste de la Av. Bravo Murillo, por la que avanza hasta conectar con el eje de la C/ Imeldo Serís, continuando por él, para desviarse siguiendo el eje de la C/ Candelaria hasta alcanzar la margen sur de la C/ Castillo. Prosigue por ésta hasta intersectar el eje de la C/ Valentín Sanz, desciende por el de la C/ Imeldo Serís y se desvía por el eje de la C/ Marcos Redondo hasta alcanzar el eje de la C/ Miraflores, por el que retorna al eje de la C/ Valentín Sanz, continuando hasta conectar con la margen sur de la C/ Filarmónica. Prosigue por ella hasta intersectar la prolongación de la fachada NO del Museo de la Naturaleza y el Hombre, a la que se ajusta, prolongándose hasta el eje de la C/ San Sebastián, cerrándose el perímetro protegido.

La propuesta se justifica por englobar el espacio fundacional de Santa Cruz, que nace como grupo de casas sencillas de hombres del mar, junto al Bco. de Santos al O y protegido al E por la pequeña fortaleza de San Cristóbal, "el castillo " que luego daría nombre a la calle principal (hoy sustituida por la Plaza de España), si bien el verdadero núcleo surge entre la C/ de la Noria y el Convento franciscano de San Pedro de Alcántara, con calles paralelas (la más importante es la del Castillo) cortadas por vías transversales: C/ de la Caleta, las Lonjas (Candelaria), las Tiendas (Cruz Verde), Botón de Rosa (N. Estévanez), configurando manzanas rectangulares.

La escasa densidad demográfica explica la abundancia de huertas en los alrededores, haciendo innecesarios los espacios libres entre casas, de modo que sólo frente al castillo aparece la explanada de la Plaza de la Pila, y frente a La Concepción, la irregular Pza. de la Iglesia, llamada inicialmente "Calle grande" por su forma extraña. Delante de los conventos existían sendas plazas: San Francisco e Isla de la Madera.

La trama urbana ofrece ejemplos de arquitectura tradicional concentrados en la C/ Candelaria, Cruz Verde o en la Plaza de la Iglesia; alternándose con lenguajes clasicistas que se desarrollan a partir de la segunda mitad del siglo XIX y los posteriores y variados ejemplos eclécticos, surgidos entre finales del siglo XIX y principios del XX; circunstancias que justifican sobradamente la delimitación.

La Resolución del Consejero Insular del Área de Cultura, Patrimonio Histórico y Museos, de 5 de abril, de 2005, por la que se incoa el expediente (Boletín Oficial de Canarias número 81, de 26 de abril de 2005), que se recoge en las páginas 53 a 60 del expediente, incorpora tales pareceres en su anexo I, añadiendo además:

El límite en el Bco. de Santos se fundamenta en su carácter de barrera orográfica de difícil franqueo, que le ha caracterizado históricamente, englobando únicamente el puente de El Cabo y el antiguo Hospital como hitos patrimoniales estrechamente vinculados al ámbito sujeto a protección.

El borde occidental se fija en la C/ Valentín Sanz y en el Puente del General Serrador por constituir el límite urbano hasta principios del XVIII, antes del inicio del proceso expansivo de esta centuria, al tiempo que separa actualmente el ámbito con valores patrimoniales de un sector muy transformado por la urbanización reciente. Por último, la delimitación excluye por el N y el E manzanas que, originalmente, formaban parte del Santa Cruz del XVIII, pero que en la actualidad muestran una arquitectura reciente y en la mayoría de los casos anodina y sin excesiva calidad.

El expediente, en dichos términos, fue informado favorablemente por el Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias en su sesión del 14 de diciembre de 2006.

Los conceptos antes expresados han quedado recogidos en el Decreto del Gobierno de Canarias 299/2007, de 31 de julio, que procede a la declaración del Bien de Interés Cultural antes mencionado, en su anexo I (Boletín Oficial de Canarias número 161, de 10 de agosto de 2007).

Queda así recogida en el expediente la justificación de la delimitación del Conjunto Histórico, de acuerdo con los preceptos normativos en la materia, así como la inclusión dentro de los indicados límites y de acuerdo con las mismas pautas jurídicas del inmueble número cuatro de la Calle de Santo Domingo

.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en siete motivos, los cinco primeros acogidos a la letra c) del artículo 88.1 de la LJC y los dos últimos a la letra d).

Los dos primeros están relacionados con la decisión de la Sala de instancia de admitir el Dictamen evacuado el 24 de febrero de 2011 por la Comisión Insular de Patrimonio Histórico del Cabildo Insular de Tenerife.

Sobre el particular procede que reseñemos los siguientes acontecimientos procesales:

  1. Que con fecha 22 de octubre de 2010, la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia en el recurso de casación 615/2009 , en la que se decía que

    «El primer motivo de casación que se formula contra la sentencia impugnada se fundamenta en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , pues, según la entidad mercantil recurrente, "Proheral, S.L." al no practicarse la prueba documental solicitada en su escrito de proposición de treinta y uno de marzo de dos mil ocho, consistente en la documental, "por certificación a expedir por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Cabildo Insular de Tenerife respecto de los siguientes extremos: 1.- Justificación de acuerdo a la dispuesto en el art. 18.1.B) de la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias , respecto a la zona denominada ANTIGUO SANTA CRUZ, en el que se debe indicar la coherencia de la delimitación acordada. 2.- Razones derivadas de la aplicación de la indicada Ley de Patrimonio Histórico de Canarias, que justifican la inclusión en la delimitación de la zona ANTIGUO SANTA CRUZ, del inmueble de mi representada, sito en la calle Santo Domingo nº 4 de Santa Cruz de Tenerife.", se le ocasionó indefensión ya que tal prueba documental que fue admitida por la Sala de instancia en providencia de fecha tres de abril de dos mil ocho, fue recordada su práctica en su escrito de conclusiones de veinticuatro de junio de dos mil ocho en los siguientes términos: «Se insta de la Sala acuerde requerir a la indicada Administración que cumplimente dicha prueba, con lo demás que en derecho procediera».

    Criterio de la parte que, asumido por la propia sentencia, le llevó a concluir que

    Del examen de las actuaciones practicadas en autos, constan acreditados los hechos sobre los que sustenta la infracción denunciada, al no haberse podido aportar a los autos las certificaciones interesadas a la Administración demandada, que era a quien incumbía tal obligación, y al no hacerlo así la sociedad demandante no pudo justificar ante la Sala si concurrían o no los presupuestos o requisitos establecidos por el Decreto 299/2007 de 31 de julio, «por el que se declara Bien de Interés Cultural, con categoría de Conjunto Histórico a favor de El Antiguo Santa Cruz, situado en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife, isla de Tenerife», máxime cuando la documental exigida guarda una íntima relación con los argumentos que utilizó la recurrente en su escrito fundamental de demanda para combatir al amparo del artículo 18.1.b) de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, del Parlamento de Canarias la falta de coherencia interna en la delimitación de la zona Antiguo Santa Cruz, por no reunir los requisitos mínimos indispensables para considerarla como Conjunto Histórico, que en el Decreto 299/2007, de 31 de julio, se describe y configura "como un espacio de forma groseramente cuadricular, bien delimitado por hitos físicos y urbanos ...".

    Por ello, entiende nuestra Sala que procede estimar este motivo de casación y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación de los escritos de conclusiones formalizado por las partes contendientes, a fin de que por la Sala se acuerde para mejor proveer, la práctica de las pruebas solicitadas, y una vez practicadas, se continúe la tramitación dictando la sentencia que, en su caso, proceda

    .

  2. ) Que en ejecución de dicha sentencia, la Sala de Santa Cruz de Tenerife, en Providencia de 23 de febrero de 2011, ordenó retrotraer las actuaciones y acordó para mejor proveer "la documental pendiente de cumplimentar por la Consejería de Educación, Universidad, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias propuesta por la demandante".

  3. ) El 4 de marzo de 2011, la representación procesal del Cabildo, con invocación del artículo 270.1 de la Ley 1/2000 , aportó documento expresivo del dictamen emitido el 24 de febrero de 2011 por la Comisión Insular de Patrimonio Histórico del Cabildo de Tenerife, del que se dió traslado a las partes por el término de cinco días.

  4. ) Con fecha 23 de marzo de 2011, se extendió diligencia de entrada de la Certificación emitida por el Jefe de Sección de la Dirección General de Cooperación y Patrimonio Cultural del Gobierno de Canarias, que daba cumplimiento a lo acordado para mejor proveer, dictándose a continuación Diligencia de Ordenación abriendo el trámite de conclusiones.

  5. ) Que mediante escrito de 20 de marzo de 2011 y evacuando el traslado por cinco días en torno al dictamen emitido por la Comisión de Patrimonio Histórico del Cabildo, la representación procesal de PROHERAL impugnó la admisión del mismo "por no tratarse de documentos de fechas posterior a los actos de alegación, sino de un documento elaborado ex profeso para su aportación y en el que se contesta en este recurso a nuestras alegaciones formuladas en el recurso de casación" .

    La protesta fue rechazada por la Sala en providencia de 8 de abril de 2011, en la que se argumentaba que "se trata de un informe que aclara cuestiones relativas a la prueba propuesta y por ello resulta útil al esclarecimiento de los hechos".

    Contra la anterior providencia interpuso la interesada recurso de reposición, resuelto mediante Auto desestimatorio de 14 de junio de 2011, en el que se razona que

    (...) dicho informe justificativo, la Sala lo considera de utilidad, toda vez que cumple con la finalidad de la sentencia de casación, que no es otra que dar a conocer los razonamientos de la decisión recurrida.

    De modo que, ni se causa indefensión a la parte, pues el informe discurre en el sentido dispuesto por el Tribunal Supremo, ni entendemos que quiebre el procedimiento, por cuanto la situación es atípica, consistiendo en la necesidad de abrir una nueva fase para mejor proveer, dentro de la cual el Tribunal es libre de admitir aquellas pruebas que considere de utilidad para la resolución de los hechos, como se establece en el art. 435.2 de la LEC

    .

  6. ) La entidad PROHERAL, en el escrito de conclusiones, alegó la nulidad de pleno derecho del procedimiento a partir de la presentación del Dictamen del Cabildo, alegación que no obstante no trasladó explícitamente al SUPLICO con el que remató el escrito, al que además acompañó un informe emitido por el Arquitecto autor del proyecto sobre licencia de demolición y nueva construcción en el solar de la calle Santo Domingo nº 4.

    En torno a estos hechos del proceso arma la recurrente sus dos primeros motivos de casación: en el primero alega la incongruencia omisiva de que la sentencia no se hubiera pronunciado sobre la denunciada nulidad del procedimiento derivada de que se hubiese admitido el Dictamen del Cabildo y en el segundo afirma la indefensión que se le había producido al incorporarlo como medio de prueba.

    Ninguno de los dos motivos puede prosperar.

    El primero, porque habiéndose pronunciado la Sala de instancia en vía de recurso de reposición y por eso con firmeza sobre la admisión del documento controvertido, ya nada le restaba por decir en la sentencia, como no fuese una eventual valoración del mismo para formar su convicción, por lo que aunque con toda evidencia no hubiese sobrado una cortés alusión al tema para afirmar algo análogo a lo que aquí decimos, no obstante por haberlo omitido no cabe hablar de un vicio de incongruencia omisiva en un caso en que la decisión sobre el tema ya se había tomado en el momento procesal oportuno.

    Y en cuanto al segundo motivo, mal cabe apreciar el defecto de indefensión con respecto a una prueba que, primero, una vez presentada fue sometida a valoración de las partes, dando lugar a su impugnación por la recurrente y a la presentación por la misma y en apoyo de su tesis de un informe de Arquitecto incorporado a las actuaciones; segundo, que la tal prueba no aparece utilizada en la sentencia como determinante de la convicción en que se funda, que en este punto se remite y reproduce estrictamente la certificación remitida por la Comunidad Autónoma en práctica de la prueba propuesta por la recurrente y que la Sentencia del Tribunal Supremo mencionada, de 22 de octubre de 2010 , había ordenado practicar.

TERCERO

En el tercer motivo se denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en cuanto a la construcción llevada a cabo por la sentencia dictada, que no había dado respuesta, aunque suponga ello una desestimación tacita, a la cuestión formulada respecto a que el inmueble no cumple los requisitos mínimos para su inclusión en la zona delimitada, viciándola, por eso de falta de motivación, con quiebra de los principios contenidos en el art. 120.3 y 24.1 CE , en relación con el art. 67 LJCA , que establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

La parte funda la infracción en que la sentencia recurrida hace un llamamiento a la "discrecionalidad técnica" al iniciar su razonamiento, lo que -a su entender- le permitiría eludir cualquier motivación y control al fallo pronunciado.

Es cierto que la Sala de instancia, antes de invocar el documento que justifica su decisión, hace una declaración genérica sobre la naturaleza que considera que tiene la potestad ejercitada por la Administración.

Que en este respecto hemos de señalar que la potestad para declarar un bien interés cultural constituye un supuesto característico de la discrecionalidad técnica, que en casos como el presente consiste en detentar la facultad para resolver en cada caso, según las peculiarísimas circunstancias de apreciación estética y ambientación histórica con la amplitud que ello confiere, al permitir ponderar incluso posibles alteraciones ambientales no sólo de los monumentos, edificios, calles, sino del entorno en su conjunto e incluso del ambiente que lo rodea

.

Pero también es cierto que, alejándose de hecho de aquella primera y genérica valoración, se introduce en el examen y aval de la prueba documental que entiende definitiva para resolver el litigio y en la misma encuentra la motivación para justificar que dentro de los límites del declarado Bien de Interés Cultural se encuentre el inmueble nº 4 de la calle de Santo Domingo, criterio que a su vez conduce a la desestimación del motivo cuarto, en el que asimismo se denuncia que la sentencia no hace pronunciamiento sobre si la zona declarada de Interés Cultural cumple los requisitos exigidos al efecto por el artículo 18.1.b) de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias , cuando es así que, cualquiera que sea la apreciación que pueda hacerse sobre la precisión o acierto de los argumentos empleados, la sentencia no elude en absoluto el tema y por eso en esta perspectiva meramente formal en la que en el motivo puede plantearse la cuestión, no cabe considerar a la sentencia portadora del vicio denunciado, al que también se refiere el motivo quinto y que por eso también debe desestimarse, en cuanto que en él se vuelve a hacer un llamamiento a la invocación en la sentencia de la "discrecionalidad técnica" para dar a entender que carece de motivación, lo que también arrastra la desestimación del sexto, en el que con amparo en la letra d) del artículo 88.1 de la LJC, se retorna a la idea de la discrecionalidad técnica con único fundamento de la sentencia recurrida, cuando es así que la misma se funda en una estricta prueba documental, cual es el informe evacuado por los servicios de Patrimonio Cultural del Gobierno de Canarias.

CUARTO

En el motivo séptimo, la representación procesal de PROHERAL denuncia como infringidos los arts. 106.2 CE , en relación con el art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa , en combinación con los arts. 10.2 y 33 de la CE , y art. 17, y el Protocolo Adicional 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales en virtud de las cuales procedería acceder a la petición subsidiaria de indemnización, ya que, según sentencia de la misma Sala de instancia, al momento de iniciarse el expediente aquí debatido la recurrente había consolidado su derecho edificatorio, por razón de haber obtenido licencia de construcción por silencio administrativo.

La sentencia recurrida afirma que la cuestión de la validez de la licencia, efectivamente, fue planteada y resuelta por la propia Sala de instancia en sentencia de 28 de abril de 2011 (rollo de apelación 27/2011 ), en la que, estimando la demanda, se reconocía la obtención por silencio administrativo de la licencia de construcción a erigir en el inmueble nº 4 de la calle de Santo Domingo, "sin perjuicio de lo que dispone el art. 20.2 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, del Patrimonio Histórico de Canarias ".

No obstante la sentencia impugnada razona que

(...) por último se plantea la cuestión que constituye sin duda el auténtico interés del presente litigio, y que es, que a juicio del recurrente, ya posee licencia de construcción con anterioridad a la incoación del expediente declaración de patrimonio histórico, que habría obtenido por silencio, que ahora se ve gravada por la obligación de respeto al conjunto. Y en el mismo sentido plantea una serie de peticiones complementarias, que no son incompatibles con la declaración de Bien de Interés Cultural para el antiguo casco de Santa Cruz; como son el derecho a la construcción según la licencia ya obtenida, o el derecho a la correspondiente indemnización en caso contrario; cuestiones que exceden del objeto del recurso, pues sobre las mismas no se pronuncia el Decreto recurrido.

Que no obstante dicha cuestión nunca puede ser causa impeditiva para aprobación de la nueva delimitación de Bien de Interés Cultural respecto del conjunto histórico; sin perjuicio de los problemas y efectos intertemporales que se deduzcan frente a los expedientes de concesión de licencias en vigor, dependiendo de la situación en la que se encuentren, lo que en cualquier caso nos remite a una situación jurídica de derecho transitorio a invocar frente a la Gerencia Municipal de Urbanismo, pero no determinantes de la validez jurídica del decreto de declaración del Bien de Interés Cultural cuya nulidad constituye el primer postulado de la demanda

.

El criterio de la sentencia impugnada es ajustado a derecho: no se niega en élla la eventual responsabilidad patrimonial que, en su caso, pudiera derivarse a favor de la recurrente, sino que, simplemente, se hace explícito el dato de que reconocido por sentencia firme que es titular de una licencia al tiempo de la entrada en vigor de la declaración de Bien de Interés Cultural y de que el inmueble al que aquella se refiere se encuentra dentro del perímetro delimitado, habrá de determinarse cuales sean exactamente las consecuencias que para la interesada se deriven de la declaración, lo que implica la precisión de hacer presente la nueva situación a la Autoridad concedente de la licencia, porque solamente con la decisión sobre los exactos efectos de su afección como Bien de Interés Cultural quedarán fijado el eventual daño que de ello se le haya seguido y solamente a partir de allí habrá lugar a despejar el interrogante de si el mismo es indemnizable.

QUINTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, con el límite de cuatro mil euros por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por PROHERAL, S.L., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada el 14 de febrero de 2012 en el recurso 201/2008 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ricardo Enriquez Sancho Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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