STS, 24 de Marzo de 2014

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2014:1195
Número de Recurso1028/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1028/11, interpuesto por SNIACE, S.A., representada por la procuradora doña María Isabel Campillo García, contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2011 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 805/06 , relativo al canon de vertido del ejercicio 2001. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por Sniace, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 14 de junio de 2006, que ratificó en alzada la aprobada el 7 de octubre de 2005 por el Tribunal Regional de Asturias. Esta última resolución había desestimado la reclamación dirigida frente a la liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Norte en concepto de canon de vertido del ejercicio 2001, relativo al río Besaya, por importe de 3.155.313,53 euros.

El pronunciamiento de la sentencia recurrida ordenó a la citada confederación calcular el referido canon «de acuerdo con el porcentaje que resulte de restar al 100% del volumen del vertido autorizado -en la participación que en el mismo tenga cada una de las fábricas-, el porcentaje de vertido que suponga la interrupción de la actividad productiva de cada una de ellas. Teniendo en cuenta los porcentajes de producción real indicados» en el sexto fundamento de derecho de la sentencia.

En lo que a este recurso de casación interesa, dicha sentencia aborda y resuelve las siguientes cuestiones:

(1) "Caducidad del derecho a practicar liquidación" (FJ 4º)

Para evitar la mera trascripción de los razonamientos contenidos al respecto en las mencionadas sentencias, en las que era recurrente la misma empresa, baste señalar que el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 11/4/08 , en la que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de esta Sala de 3/6/02 , recuerda que el incumplimiento del plazo establecido en el art. 291 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico al notificarse la liquidación con posterioridad al mismo no afecta a la validez y eficacia de la liquidación al no haber transcurrido el plazo de prescripción contemplado en los arts. 64 y 65 de la Ley General Tributaria para determinar la deuda tributaria y girar la oportuna liquidación. Y que, por otra parte, reiterada doctrina jurisprudencial entiende que el instituto de la caducidad no era aplicable en materia tributaria en los términos que sostiene la recurrente. Y, en efecto, es preciso considerar que la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece que los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se rigen por la Ley General Tributaria y sus normas propias, y "en todo caso, en los procedimientos tributarios los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como en su caso los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria"

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(2) "Incorrecta determinación del volumen de vertidos y ausencia de motivación del volumen de vertidos y del parámetro K" (FJ 6º)

Las cuestiones planteadas han sido abordadas en las repetidas sentencias de esta Sala y Sección, entre ellas la de 1 de junio de 2009 , que sobre las mismas hizo las siguientes consideraciones en el fundamento jurídico cuarto:

[...]

Pues bien, la parte actora propuso en el actual proceso la realización de prueba pericial a fin de acreditar: 1) El valor del coeficiente k aplicable a los vertidos de SNIACE en el año 2001, en función de los datos que constan en la autorización de vertido y en el expediente administrativo, y de cualquier otra información relevante. 2) El efecto que sobre el volumen de vertidos del ejercicio 2001 tuvieron las paradas producidas durante dicho año en las distintas líneas de producción (celulosa papilla, celulosa hojas, fibras y papel), así como el hecho de que prácticamente en la totalidad de dichas líneas la producción real fuese sensiblemente inferior a su capacidad productiva.

Admitida la prueba propuesta, fue realizada por el perito ingeniero industrial D. Calixto , que emitió dictamen de fecha marzo de 2009, en el que concluye que el método de la interpolación era el más adecuado para calcular el valor del coeficiente "K" de la forma más próxima a su valor real, estableciendo que el valor de dicho coeficiente que debía ser utilizado técnicamente para el cálculo del canon de vertidos correspondiente al ejercicio 2.001 era el de K=2,126. Tal dictamen fue ampliado mediante informe de enero de 2.010, en el que sustancialmente se establece que "para calcular los porcentajes sobre la producción máxima, utilizamos los volúmenes de producción del año 2.001, y así podemos tener una referencia de los días de actividad e inactividad" ; exponiendo a continuación una tabla de la que resulta un porcentaje total sobre producción máxima de las líneas de producción del 66,99%, cifrando en concreto la producción real de celulosa papilla en el 57,71%, de celulosa hojas en el 86,75%, de fibraza en el 62,94%, de poliamida en el 57,01%, y de energía en el 66,10% de producción; seguida de determinadas notas aclaratorias e informativas, y estableciendo como conclusiones lo siguiente:

"De esta manera el porcentaje total de vertidos es la suma del porcentaje de producción. Haciendo un total de 66,99%.

Concluyendo que el volumen de vertidos reales, considerando las paradas de actividad, y el rendimiento general de la producción es el 66,99% del autorizado en la Autorización provisional. Con lo que el volumen de vertido es de 23.439.855 m3/año.

Con todo lo anterior el presente perito afirma que el volumen de emisiones contaminantes en el año 2001 asciende a 23.439.855 m3. Por lo tanto el efecto de las paradas producidas en las líneas de producción de celulosa, fibraza, poliamida, papel y energía, así como la disminución del rendimiento de la producción, frente a la máxima producción teórica, ha reducido en 11.550.225 m3, frente a los 34.990.080 m3 permitidos en la Autorización provisional".

A la vista del informe pericial reseñado, la parte actora defendió en el trámite de conclusiones que el volumen de vertidos del año 2001 ha de cifrarse en 23.439.855 m3, es decir, en el volumen estimado pericialmente. Y defendió también la aplicación del método de interpolación para hallar el valor del coeficiente k, no solo en función de las estimaciones periciales que figuran en el referido informe, sino también de otros informes periciales realizados en el mismo sentido en procesos contencioso- administrativos precedentes. A este respecto, apunta la parte actora en sus conclusiones que desde la OM de 19 diciembre de 1989, cuando los vertidos presentan valores de distintos parámetros característicos comprendidos en distintas tablas, ha de determinarse un valor k intermedio ponderado, según la fórmula establecida en dicha Orden.

Sin embargo, ya se puso de manifiesto en las sentencias de 17 de noviembre de 2008 [Recurso 680/06; canon de 1998 ] y de 01 de junio de 2009 [Recurso 686/07 ; canon de 1999] que "debe entenderse que no se han utilizado datos de composición de vertidos reales oficiales por la ausencia de análisis de dichos vertidos", y que no procede la "reducción en cuanto al valor del coeficiente K=3, por ser éste el que fija el RDPH para este tipo de industrias, sin que dicho Reglamento prevea la posibilidad de interpolar los valores de las Tablas 1, 2 y 3 del Anexo al Título IV." Lo que, juntamente con las consideraciones realizadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional con respecto a la determinación de la carga contaminante del vertido impide aceptar la reducción del valor del coeficiente k=3.

Y en lo que respecta a la determinación del volumen de los vertidos , las resoluciones económico-administrativas mantienen el parámetro aplicado en la liquidación impugnada, con base en que "En cuanto a la reducción de volumen a que se hace referencia, cabe indicar que SNIACE no aporta ni acredita mediante documentación alguna, otros datos diferentes que permitan la reconsideración del volumen de vertido para el ejercicio 2.001". Sin embargo, a través de la prueba documental y pericial realizada en el proceso, se ha acreditado la existencia de períodos de inactividad en el proceso productivo, lo que determina la ponderación de dicha circunstancia para la estimación del volumen de vertidos aplicable en el cálculo del canon de vertidos.

Lo cual comporta la estimación del recurso jurisdiccional en este punto, a fin de que la Confederación Hidrográfica del Norte calcule el canon correspondiente al año 2.001, de acuerdo con el porcentaje que resulte de restar al 100% del volumen de vertido autorizado -en la participación que en el mismo tenga cada una de las fábricas o líneas de producción-, el porcentaje de vertido que suponga la interrupción de la actividad productiva de cada una de ellas

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SEGUNDO .- Sniace, S.A., preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2011, en el que invocó tres motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

(1) En el primero denuncia la infracción del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (BOE de 30 de abril), en la versión vigente hasta el 6 de junio de 2003, el cual, en su Anexo IV, remitía a la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 19 de diciembre de 1989 (BOE 23 de diciembre), por la que se establecen normas para la fijación de valores intermedios y reducidos del coeficiente K

Expone que la Audiencia Nacional se basa en dos conclusiones para negar la interpolación del parámetro K: (i) que no han sido utilizados datos de composición de los vertidos "reales oficiales" y (ii) que el Reglamento no prevé la posibilidad de interpolar los valores de las tablas 1, 2 y 3 del anexo al título IV. Entiende que la conclusión de la Sala conduce a la aplicación directa y automática del coeficiente máximo de vertido haciendo abstracción de la naturaleza y características del mismo. Señala que frente a la falta de interpolación del coeficiente K que mantiene la Confederación Hidrográfica del Norte, otras confederaciones hidrográficas aplican dicho método, como las del Guadalquivir y del Ebro.

Considera que la decisión de la Sala a quo de no admitir que el coeficiente se pondere en función de los valores de los distintos elementos contaminantes, determinándose un valor medio que refleje la verdadera intensidad del vertido, es absolutamente contraria a derecho. En su opinión, la finalidad última del método de interpolación reside en la necesidad de encontrar un valor medio que refleje la verdadera intensidad del vertido. Dice que sobre la exigencia y la necesidad de que el coeficiente K se vea reducido ya se ha pronunciado, además, algún Tribunal Superior de Justicia, como el de Asturias, en sentencia de 17 de enero de 2005 (recurso 23/05 ), e incluso el propio Tribunal Supremo, como lo reflejan las sentencias de 16 de junio de 2005 (casación 543/00 ) y 11 de febrero de 2004, (casación 2982/98 ), mediante una doctrina que consolida la posterior de 17 de septiembre de 2007, citada sin mayor precisión.

Indica que el procedimiento de interpolación para el cálculo del coeficiente K viene ratificado por numerosos informes periciales, «[l]os cuales se adjuntan al presente escrito, como Anexo I, para su comprobación por parte del Tribunal al que respetuosamente me dirijo».

(2) En el segundo motivo imputa a la Sala de instancia la infracción del artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), en relación con los principios de igualdad de los artículos 9 y 14 de la Constitución Española , por exigir diferentes datos de composición de los vertidos al contribuyente y a la Administración, mediante una valoración que además ha sido sesgada, pues, respecto del informe pericial realizado en el curso del procedimiento, han sido omitidos datos relevantes en él contenidos, contrariando las reglas de la sana crítica al no admitir la interpolación del parámetro K.

Expone que la sentencia considera que no procede aplicar el método de interpolación del coeficiente K porque no aportó datos "reales" y "oficiales" sobre la composición de los vertidos en el ejercicio 2001. Dice que de la lectura del informe emitido por el perito insaculado en el caso de autos, don Calixto , se obtiene que los datos de composición de los vertidos son los que aparecen recogidos en la propia autorización provisional de diciembre de 1987, emitida y validada por la Confederación Hidrográfica del Norte. «Sin embargo, según la interpretación que otorga [...] al término "reales", es decir, tomados de los propios vertidos realizados en el ejercicio 2001 evidentemente, no lo son a dichos efectos» (sic).

Entiende que la Sala de instancia no puede pretender que simultáneamente se cumplan los requisitos de realidad y de oficialidad, pues o bien son reales, esto es, extraídos del propios ejercicio 2001, pero no son oficiales, o bien son oficiales, esto es, los recogidos en la autorización provisional de diciembre de 1987, en cuyo caso no pueden ser reales. Añade que para que los datos de composición de los vertidos fuesen al mismo tiempo "reales" y "oficiales" deberían haber sido tomados por la propia Confederación Hidrográfica en el propio ejercicio 2001. Debió la Audiencia Nacional, no sólo exigir que los datos de composición de vertidos fuera "reales" y "oficiales", sino especificar qué se podría entender por tales.

Considera que la Sala de instancia está pidiendo una prueba de imposible realización, sin perjuicio de sostener que los datos de composición de los vertidos que deben ser utilizados para el cálculo de la interpolación del coeficiente K deben ser, sin lugar a dudas, los derivados de la autorización provisional de diciembre de 1987.

(3) En la última queja denuncia la infracción del artículo 291 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , porque no cumpliendo la liquidación litigiosa los límites temporales señalados en el precepto debe considerarse nula de pleno derecho y, en consecuencia, entenderse caducado el derecho de la Administración para liquidar el tributo. La aplicación exclusiva de los límites temporales para liquidar previstos en la legislación tributaria general dejaría vacío de contenido el mencionado precepto reglamentario. En definitiva, el canon de vertido del ejercicio 2001 debió ser liquidado y abonado en el primer trimestre de 2002, plazo que había transcurrido con creces cuando la Confederación Hidrográfica del Norte emitió el 27 de febrero de 2004 la liquidación impugnada.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida.

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 17 de noviembre de 2013, en el que, de entrada, interesó su inadmisión, y subsidiariamente su desestimación.

Considera inadmisible el recurso porque, a su entender, Sniace, S.A., se limita a reproducir el debate de la instancia.

Frente al primer motivo, razona que, en buena técnica casacional, no cabe alegar la infracción de todo un Real Decreto, cuando no fue el concreto objeto de la demanda, quedando obligado el recurrente a concretar los preceptos del mismo que entiende infringidos. Subraya que la Sala de instancia resolvió el debate conforme al resultado de la prueba pericial propuesta por Sniace, S.A. (por ello estimó la demanda en parte), habiéndose ajustado a las previsiones del Reglamento del Dominio Público Hidráulico para las industrias como la desarrollada por la recurrente, sin que dicha norma reglamentaria prevea la posibilidad de interpolar los valores de las tablas 1, 2 y 3 del anexo al título IV.

Respecto del segundo motivo, entiende que pretende una valoración de la prueba distinta de la realizada por la Audiencia Nacional.

Nada dice, sin embargo, en relación con el tercero.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 12 de enero de 2012, fijándose al efecto el día 19 de marzo de 2014, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Sniace, S.A., cuestiona la sentencia dictada el 17 de enero de 2011 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 805/06 , que estimó en parte el recurso contencioso- administrativo que interpuso contra la resolución dictada el 14 de junio de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, confirmatoria en alzada de la aprobada por el Tribunal Regional de Asturias el 7 de octubre de 2005. Esta última resolución había declarado no haber lugar la reclamación dirigida frente a la liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Norte en concepto de canon de vertido del ejercicio 2001, relativo al río Besaya, por importe de 3.155.313,53 euros.

Articula tres motivos de casación en los que (i) considera que procede la interpolación del coeficiente K, (ii) denuncia la arbitraria valoración de la prueba practicada por la Sala de instancia., con vulneración del principio de igualdad entre las partes, y (iv) entiende caducada la potestad de la Administración para aprobar la liquidación litigiosa.

SEGUNDO .- Por expreso orden procesal y lógico hemos de pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración General del Estado, solo así, y de no concurrir, podremos dejar expedita la vía al análisis y resolución de las cuestiones de fondo.

Basta un simple cotejo del escrito de demanda y del de interposición del presente recurso para constar que no se produce la reiteración en la que el abogado del Estado sustenta esta pretensión. No podemos, pues, descartar a limine que el recurso carezca manifiestamente de fundamento, que es la causa de inadmisión del artículo 93.2 [la recogida en la letra d)] a la que cabría reconducir la pretensión del representante de la Administración General del Estado.

Despejada la vía hacia los argumentos de fondo, hemos de precisar, en cuanto a la primera de las quejas, que la cuestión ha sido abordada por esta Sala en las sentencias de 16 de junio de 2011 (casación 5830/07 , FJ 4º), 8 de octubre de 2012 (casación 5042/10, FJ 2 º) y 19 de noviembre de 2012 (casación 2978/11 , FJ 2º), entre otras. En el recurso en el que fue dictada la primera de las sentencias citadas, el abogado del Estado defendía la improcedencia de la interpolación del coeficiente K, no obstante allí hemos sostenido, según un criterio reiterado en las otras dos, que:

[E]s cierto, sin embargo, que en la redacción del Anexo IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su versión vigente hasta el 6 de junio de 2003 (en que se publicó en el BOE la redacción dada al Anexo IV por el Real Decreto 606/2003 ) y que constituía la normativa aplicable al caso que nos ocupa, disponía expresamente: "El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá autorizar la fijación de valores intermedios del coeficiente K, a cuyo efecto dictará la normativa oportuna".

En virtud de la referida habilitación el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo dictó la Orden de 19 de diciembre de 1989, relativa a las "Normas para la fijación, en ciertos supuestos, de valores intermedios y reducidos del coeficiente K, que determina la carga contaminante del canon de vertido" y, en concreto, en su Anejo 1 se recogen las "Normas para la obtención del valor K por interpolación entre los que se estipulan en el anexo al Título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico". En la Norma 4ª se establecen los parámetros a tener en cuenta para proceder al cálculo de la interpolación, siempre que sean realmente significativos del vertido y su tratamiento depurador.

Al encontrarse expresamente recogido en la normativa citada, no se ven razones legales para negar la posibilidad de interpolación del coeficiente K que la sentencia recurrida autoriza en el caso que nos ocupa.

La negación de la interpolación nos llevaría en el supuesto fáctico de este recurso a la aplicación directa y automática del coeficiente máximo de vertido haciendo abstracción de la naturaleza y características del mismo. La Confederación Hidrográfica del Norte aplica el coeficiente máximo porque uno de los componentes del vertido se encuentra entre los niveles máximos establecidos en las Tablas I, II y III del Anexo IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, sin reparar, al parecer, que el resto de los contaminantes se encuentran, sin embargo, por debajo de los niveles máximos fijados en dichas Tablas.

La finalidad del método de interpolación es la de encontrar un valor medio que refleje la verdadera intensidad del vertido de las aguas residuales. Por eso la determinación del coeficiente K debe hacerse para cada sector industrial pues es en el coeficiente K donde debe quedar reflejada la importancia contaminante de cada vertido industrial. Y así, en la determinación de ese coeficiente deben incidir a la baja determinados vertidos de gran volumen de consumo y escaso poder contaminante como las aguas de refrigeración. Este es el caso que pone de relieve la sentencia recurrida porque en el plan de regulación de vertidos presentado por SNIACE a la Confederación el consumo de agua para refrigeración atribuido a la central térmica era del 5% del total, importe que la Confederación redujo en un 3,35% en la resolución de 23 de octubre de 2002 que autorizó con carácter provisional el vertido de aguas residuales de la 1ª Fase del Plan de Regularización solicitado por SNIACE. Por eso SNIACE propuso la reducción del coeficiente K3, porque en los casos de aguas de refrigeración, aunque el volumen de vertido sea grande, se produce una mínima alteración de las características del agua. Se obtiene de este modo una determinación ponderada o equitativa del canon, evitando los valores desproporcionados que resultarían de la aplicación simple de las tablas en tales casos.

Se comprende así que la sentencia recurrida haya utilizado, para la determinación de la carga contaminante, el criterio de interpolación de valores del coeficiente K, establecido en la Orden Ministerial de 18 de diciembre de 1989, y no solo los criterios de valoración del canon de vertido del artículo 294 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico sin moderarlos con la interpolación de valores de las Tablas que se recogen en la Orden Ministerial de 18 de diciembre de 1989.

Por descontado que la asignación del valor K dependerá de la naturaleza del vertido, del grado de tratamiento y de la clase o sector industrial resultante de la clasificación de actividades. Un escaso o nulo grado de tratamiento incidirá negativamente en la fijación de valores intermedios para el coeficiente K que interviene en el cómputo del canon correspondiente. De ahí a la tesis del Abogado del Estado de no admitir que el coeficiente K pueda ponderarse en función de los valores de los distintos elementos contaminantes, determinándose un valor medio que refleje la verdadera intensidad del vertido, utilizando el método de interpolación, media un abismo.[...]

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Por lo tanto, no se trata tanto de si se puede o no admitir con carácter general la interpolación del coeficiente K, sino de si este criterio para la cuantificación del canon del vertido puede ser aplicado en este caso en los términos instados por Sniace, S.A. Como ya dijimos en un supuesto análogo, resuelto en nuestra sentencia de 1 de marzo de 2012 (casación 5583/08 , FJ 5º), en la que nos referíamos a otra anterior de 20 de enero de 2011 (casación 833/06):

[...] la sentencia recurrida no rechaza la reducción por una cuestión jurídica, por si era posible la aplicación al caso, no en concreto el art. 294 del Reglamento, sino la Orden de 19 de diciembre de 1989, que específicamente contempla la interpolación; sino porque siendo una cuestión fáctica la parte recurrente no acreditó, como era de su incumbencia, los hechos determinantes exigidos para la interpolación [...]

Esta reflexión nos lleva directamente al contenido de la segunda queja, o mejor dicho, a valorar si procedía o no la interpolación querida por la sociedad recurrente, y en tal valoración debemos estar al resultado de la prueba realizada, al de la pericial realizada ante la propia Sala de instancia, amplia y extensamente descrita, analizada y valorada por la sentencia impugnada en su fundamento sexto y que se reproduce, casi en su totalidad, en los antecedentes de hecho de esta sentencia. Precisamente, el resultado de la pericial realizada llevó a los jueces a quo a estimar en parte el recurso en lo atinente a los días de inactividad que no habían sido tenidos en cuenta para calcular el importe de la autorización del canon de vertido. Sin embargo, la posibilidad de llevar a cabo la interpolación del coeficiente K fue rechazada a la vista del resultado de esta prueba.

El que la sentencia afirme que para la realización de una correcta pericial se debiera haber partido de datos "reales y ciertos" o, lo que es lo mismo, de muestras de los vertidos correspondientes al ejercicio enjuiciado, no puede ser considerado como prueba diabólica o imposible. Quien instó la pericia fue la demandante, por lo que le incumbía valorar previamente los datos, las muestras o las referencias que iba a poner a disposición del técnico para la realización de su dictamen. La Sala se limitó a apreciar los términos en que fue realizada y los elementos de juicio de los que partió el técnico informante.

Llegados a este puerto, el resto del debate no trasciende de la fijación de los hechos del litigio mediante la valoración de las pruebas practicadas. En realidad, se nos pide que consideremos que no se ha probado por la Administración, tampoco ante la Audiencia Nacional, la realización y la cuantificación del hecho imponible. Según hemos sostenido en reiteradas ocasiones, entre otras, en nuestras sentencias de 25 de octubre del 2010 (casación 4557/06 , FJ 3º), 13 de julio de 2011 (casación 3295/2008, FJ 3 º) y 18 de julio de 2011 (casación 238/09 , FJ 3º), la revisión de esa actividad valorativa no pertenece al juicio en casación, salvo que se alegue y demuestre, como no se ha hecho en este caso, que la Sala de instancia infringió preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o realizó una apreciación ilógica, irracional o arbitraria.

A lo anterior ha de añadirse que no existe vulneración del principio de igualdad, por desequilibrarse la balanza procesal entre la Administración y la compañía actora.

La queja que se formula tiene más que ver con la presunción de legalidad y de acierto de los actos administrativos [ artículos 57 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre ), y 8 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre)], y con la carga de la prueba que establecía el artículo 114 de esta última Ley, que con la vulneración del derecho a la igualdad que se denuncia.

Como ya hemos dicho, en nuestra sentencia de 12 de julio de 2012 (casación 2038/09 FJ 4º), en que recordábamos anteriores pronunciamientos, en derecho tributario la carga de la prueba tiene una referencia específica en el artículo 114 de la Ley 230/1963 , actual artículo 105 de la Ley homónima, 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas.

Tratándose de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por la circunstancia de que la Administración debe averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que puedan favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, y se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba, dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.

La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963 y entendiendo que supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos, incumbiendo al contribuyente los hechos que le beneficien, como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, etc. [ sentencia de 23 de enero de 2008 (casación para la unificación de doctrina 95/03 , FJ 4º); en sentido similar, puede consultarse la sentencia de 16 de octubre de 2008 (casación 9223/04 , FJ 5º)]. Así, por ejemplo, hemos señalado que, en virtud del estos principios, corresponde al sujeto pasivo probar la efectividad y la necesidad de los gastos cuya deducción pretende [ sentencias de 19 de diciembre de 2003 (casación 7409/98 , FJ 6º); 9 de octubre de 2008 (casación 1113/05 , FJ 4º); 15 de diciembre de 2008 (casación 2397/05, FJ 3 º); y 15 de mayo de 2009 (casación 1428/05 FJ 4º)].

La liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica, como cualquier acto administrativo, está revestida por la presunción de legalidad y de veracidad que adorna a cualquier otro acto administrativo, correspondiéndole al administrado, a través de los medios legales establecidos, la impugnación y la carga de desvirtuar la certeza y el acierto que se le presume. Luego, no hay vulneración del principio de igualdad como se denuncia por la recurrente, sino simple aplicación de un régimen jurídico y de las consecuencias que conlleva. La circunstancia de que el administrado se vea obligado a combatir el acto administrativo, y a refutarlo a través de los medios de impugnación oportunos, si bien puede resultarle costoso y tedioso, no es más que expresión de las prerrogativas de la Administración, hoy ancladas en el principio de eficacia recogido en el artículo 103 de nuestra Constitución , que constituye una de las claves de bóveda de su diseño constitucional.

Las anteriores reflexiones conducen directamente a la desestimación de los dos primeros motivos de casación.

TERCERO .- El tercero ha recibido expresa respuesta, también desestimatoria, en las sentencias de 11 de abril de 2008 (casación 6036/02 , FJ 4º), 20 de enero de 2011 (casación 833/06 , FJ 3º). 1 de marzo de 2012 (casación 5583/08, FJ 5 º) y 8 de noviembre de 2012 (casación 465/09 , FJ 2º), en la que hemos razonado que:

"[E]l incumplimiento del plazo establecido en el art. 291 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico al notificarse la liquidación con posterioridad al mismo no afecta a la validez y eficacia de la liquidación al no haber transcurrido el plazo de prescripción contemplado en los arts. 64 y 65 de la Ley General Tributaria para determinar la deuda tributaria y girar la oportuna liquidación.

Por otra parte, reiterada doctrina jurisprudencial entiende que el instituto de la caducidad no era aplicable en materia tributaria en los términos que sostiene la recurrente. Y, en efecto, es preciso considerar que la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece que los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se rigen por la Ley General Tributaria y sus normas propias, y "en todo caso, en los procedimientos tributarios los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como en su caso los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria".

En este sentido el art. 105 de la Ley General Tributaria [...] precisamente establece en su apartado 2º que: "la inobservancia de los plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja"».

El tercer motivo debe, por tanto, también ser desestimado, y con él el recurso en su integridad.

CUARTO .- En suma, este recurso de casación debe ser desestimado, procediendo, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, imponer las costas a Sniace, S.A., si bien esta Sala, en uso de la facultad que le confiere el apartado 3 del mismo precepto legal, fija en ocho mil euros la cuantía máxima a reclamar en tal concepto.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 1028/11, interpuesto por SNIACE, S.A., contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2011 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 805/06 , imponiendo las costas a la compañía recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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