ATS, 10 de Marzo de 2014

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2014:2296A
Número de Recurso20016/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 10 de enero pasado se presentó en el Registro general de este Tribunal,. escrito de la Procuradora Sra. Abellán Albertos, en nombre y representación de Vicente , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 3 de Almería, dictada en el Juicio Oral 128/05, de 4/11/05 que condenó al hoy solicitante y otro, como autores de un delito de insolvencia punible, y la de la Audiencia Provincial de Almería que por su Sección Primera en el Rollo 52/06 dictó sentencia de apelación el 1/3/06 que desestimando íntegramente el recurso confirma la dictada en la instancia.- Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alegan subjetivamente su visión de que la prueba existente en el plenario era deficiente y conduce erróneamente a su condena y afirman ello a la vista de que, "...con fecha 26 de marzo de 1996, ante el Notario de Berja, Don Vicente Javier Cobo Galeano, con documento nº 245, Don Apolonio y esposa, y Don Domingo y esposa, otorgan carta de pago del precio aplazado con condición resolutoria, manifestando los comparecientes que han recibido la totalidad del precio aplazado en la referida compraventa y hacen constar la extinción consiguiente de la referida condición solicitando del Sr. Registrador de la Propiedad la práctica de las operaciones pertinentes. Este documento de 26 de marzo de 1996 se firma, poco más de un año antes de que se solicitara la anotación de embargo el día 3 de abril de 1997...Este hecho nuevo conocido con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia, que debido a una mala dirección letrada a lo largo de la instrucción y del plenario, falta de práctica de pruebas testificales a los Sres. Apolonio y esposa, y Domingo y esposa, y a los representantes legales de Hierros del Turia como parte interesada, revela que mi mandante, y por ende, ambos acusados no cometieron el delito por el que fueron condenados, sino que a lo sumo, habría una maquinación de engaño o estafa de los Sres. Apolonio y esposa, y Domingo y esposa a Comercial Almeriense SL y a la que ver generar a favor de la cesionaria de la deuda, un enriquecimiento injusto frente a Vicente y Lázaro , cuestión civil, a la que debe ser ajena la jurisdicción penal. Ningún temor tenía mi mandante a la hora de vender, cuando ya le constaba que la venta estaba pagada y que la condición resolutoria se colocó en garantía de pago de deudas..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 12 de febrero, dictaminó:

"...Es evidente que no encaja su pretensión en el nº 4 del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia firme es de 1 de marzo de 2006 y el documento es indudablemente posterior de 26 de marzo del mismo año, conteniendo una manifestación de la satisfacción del precio, según los comparecientes, cuya conducta no ha sido objeto de persecución en el proceso penal. No se alcanza a comprender que exoneración puede haber porque, tras una sentencia condenatoria, se documente notarialmente el pago del precio aplazado a los vendedores, cedentes del crédito impagado al cesionario denunciante. En todo lo precedente se ha puesto de manifiesto la improcedencia de la autorización para la interposición del recurso pretendido al no tener encaje en el apartado ya indicado..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Vicente condenado junto con otro por sentencia de 1/3/2006 por la Audiencia Provincial de Almería , confirmando en apelación la del Juzgado de lo Penal núm. 3 de igual ciudad, por un delito de insolvencia punible, solicita autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el núm. 4 del art. 954 LECrm. y alega a tal fin, -entre otros argumentos que manifiestamente alude a la deficiencia, a su juicio, de la prueba- la copia autorizada de la escritura Pública de fecha 26 de Marzo de 1.996, otorgada ante el Notario de Berja, D. Vicente Javier Cobo Galeano. Tal documento, que pretende relevante, hace referencia a la comparecencia notarial de los vendedores y sus esposas manifestando haber recibido la totalidad del precio aplazado en la compraventa de la finca que vendieron a D. Lázaro y D. Vicente al precio de venta de 2.500.000 pesetas el 29 de octubre de 1.991.

SEGUNDO

En una reiterada jurisprudencia, por todas SSTS, de 3 de abril de 2002 y de 17 de septiembre de 2001 o el ATS de 30 de junio de 2000 , hemos dicho que no podemos olvidar el carácter excepcional del Recurso de Revisión y los límites que nos marca el propio artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que si bien ha tenido una interpretación extensiva en cuanto a los supuestos que pueden comprenderse en su texto, siempre se ha exigido, como requisito indispensable, que los nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, evidencien la inocencia del condenado, de manera que no quepa duda sobre la no participación en los hechos de la persona inicialmente condenada (apartado 4º).

El principio de seguridad jurídica nos debe llevar, según nuestra jurisprudencia, a mantener la vigencia y validez de las resoluciones firmes que se hayan dictado y a que solamente cuando de manera clara, terminante y patente se haya acreditado el error, se deba proceder a la anulación de la sentencia equivocada. Es decir, en el recurso de revisión debe tratarse de nuevos elementos probatorios firmes e inequívocos que, ora por su propia fuerza probatoria, ora unidos a otros elementos concurrentes, puedan evidenciar o patentizar, sin equivocación posible, la inocencia del que había sido condenado injustamente.

El carácter extraordinario de la revisión viene determinado por tratarse de una excepción al principio de seguridad jurídica que representa una garantía del Estado de Derecho, pero, al mismo tiempo, procura una búsqueda de la justicia material, en cuanto que se supone que la resolución que se revisa, estaba equivocada en aspectos tan sustanciales como la autoría de la persona que había sido condenada.

Por otra parte, como decíamos en el Auto de 12-11-99, recurso 3040/1999: "El recurso de revisión, como última instancia procesal ordinaria de garantía de los valores esenciales del ordenamiento jurídico con plasmación constitucional, debe reservarse a aquellos supuestos de excepcionalidad para los que este auténtico proceso está diseñado. Se configura así la revisión como un cauce procesal de estrictas formalidades en el que se equilibran exigencias de seguridad jurídica con las de tutela judicial efectiva e impone probanzas de inocencia o acreditaciones falsarias por resolución judicial" . Hay que destacar que, como hemos señalado, el recurso de revisión no es el lugar idóneo para una nueva valoración de la prueba. Así en el Auto de 5 de mayo de 2005, recurso 12/2005 "...En el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia... El recurso de revisión no constituye una tercera instancia..." .

A la vista de los requisitos que deberían concurrir, se habrá de recordar igualmente, el Auto del TS de 3 de diciembre de 2004, recurso 170/2004 , que: "...para una posible anulación de una sentencia penal de carácter firme, se exigen dos requisitos: 1.- El requisito de la novedad: Es necesario que después de la sentencia condenatoria sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba. 2.- El requisito de la evidencia: Estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado...".

A la vista de lo que acabamos de exponer el recurso no puede prosperar, el cuestionamiento de la prueba existente en el momento del plenario, no tienen cabida en este recurso, que no es una tercera instancia, ni puede valorarse la prueba ya existente, tarea que correspondió a quienes juzgaron el caso en primera y segunda instancia, así la revisión se reduce al documento notarial documentado tras la sentencia condenatoria, donde se acredita el precio aplazado a los vendedores cedentes del crédito impagado al cesionario denunciante, que evidentemente como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala no tienen incidencia alguna en los hechos probados y es que ya en la sentencia de la audiencia en el tercero de los fundamentos se dice: "...la conducta declarada probada integra los perfiles del tipo de delito de alzamiento de bienes en la forma precedentemente expuesta ya que: a) Existían un derecho de crédito real y efectivo del que debían responder personalmente los recurrentes frente a Comercial almeriense SL, a virtud de la cesión de crédito realizada por los vendedores a favor de esta entidad y notificada notarialmente a los mismos, así como una sentencia de 19 de enero de 1994 por la que se les condenaba al pago de la deuda cedida a favor de Comercial Almeriense SL, también notificada a los condenados, y en cuya virtud se embargó, el 3 de abril de 1.997, la finca vendida, pero no pudo procederse a la anotación preventiva de embargo por defecto subsanable. b) Los condenados, con posterioridad al surgimiento de tales deudas, y a todas estas actuaciones judiciales, vendieron dicha finca a Herrajes El Poniente SL en fecha 22 de mayo de 2000. c) Con tales actos de disposición resulta mas que evidente, que ambos condenados tuvieron la intención de dificultar las posibilidades de sus acreedores para hallar bienes con los que cobrarse, ya que la sucesión temporal de los hechos antes descritos evidencia que ante el resurgimiento de determinadas deudas que no podían o no querían ser satisfechas por los condenados recurrentes estos procedieron a la realización de actos de disposición del referido bien inmueble, y ello, sin que se haya acreditado que tales actos tendieran en modo alguno a pagar o a facilitar el pago de las deudas antes dichas...la venta del referido bien inmueble por parte de sus titulares a un tercero puede constituir una de las modalidades comisivas del delito de alzamiento de bienes, al suponer una forma de sustracción de los mismos a la acción ejecutiva directa de sus acreedores, al ceder su titularidad a una persona jurídica distinta de la del deudor, impidiendo o dificultando gravemente el cobro de sus créditos..." , y es que tal escritura ni es nueva o de nuevo conocimiento ni evidencia la inocencia del condenado, por ello solo procede conforme al art. 957 LECrm. denegar la autorización solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Vicente a interponer recurso de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Almería, dictada en el Juicio Oral 128/05, y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, dictada en el Rollo de Apelación 52/06 .

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