ATS 384/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2230A
Número de Recurso11111/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución384/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, en autos Procedimiento Abreviado nº 69/2013, dimanante de las Diligencias Previas 1461/2013, del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 , en la que se condenó a Blas , como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 369.5 CP ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión y multa de 165.649,44 euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Blas , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Paloma Fente Delgado.

El recurrente alega tres motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 24.2 CE .

  2. - Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 24 CE ., por falta de motivación.

  3. - Infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECr ., por aplicación indebida de los arts. 368 y 369 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Si bien el recurrente alega tres motivos de casación, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 24.2 CE ; infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 24 CE ., por falta de motivación; e infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECr ., por aplicación indebida de los arts. 368 y 369 CP ; de la lectura de los mismos se desprende que su alegación se limita a considerar que no hay prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia y dictar una sentencia condenatoria, pues las pruebas practicadas en el acto de la vista no son suficientes para desvirtuar su versión de los hechos. Desconocía que portara en la figura la droga. Considera que decir la sentencia que su versión carece de verosimilitud, es insuficiente, dado que resulta compatible con la prueba practicada, dado que los indicios sobre los que sustenta la condena la Sala no son coherentes, ni uniformes, llegando incluso a debilitarse entre sí.

    Al hilo de la denunciada infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, considera insuficientemente motivada la pena impuesta, pero solicita la absolución. Finalmente, si bien sobre la base de la vía casacional de la infracción de ley, en el motivo tercero, reitera que no procede aplicar el art. 368 y 369 CP , al no haber tenido el acusado conocimiento del contenido de la figura que portaba.

    Por tanto, procedemos a unificar los tres motivos y efectuar su análisis por la vía casacional de la infracción de precepto constitucional, del derecho a la presunción de inocencia, y del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

    Por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena impuesta, hemos señalado que para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - La declaración testifical de los agentes que practicaron la detención. Relataron de manera contundente, que el acusado llegó al Aeropuerto de Madrid, en un vuelo procedente de Costa Rica, en tránsito hacia Viena, llevando en su maleta una figura grande de madera que alojaba en su pie, en un doble fondo, dos paquetes con lo que resultó ser cocaína. Igualmente declaró el agente que se encargó del transporte de la droga desde el aeropuerto a Farmacia.

    2. - El análisis que obra en autos, que indica la cantidad y pureza de la sustancia intervenida, precisando que se trató de dos paquetes con sendos pesos de 1007,3 grms. netos y 996,1 grms. netos de cocaína con una riqueza media del 76,1% y 78,3% respectivamente. Sustancia con un valor aproximado de 41.049,19 euros, y 41.774,53 euros

    El Tribunal valoró la declaración del acusado, que no vino a negar que transportara la escultura, pero que negó tener conocimiento de que en su interior estuviera la droga. Aportó una versión sobre quién se lo encargó y los motivos, que no ofreció credibilidad alguna al Tribunal, pues si el titular iba a viajar en fechas próximas, y por tanto podría haberla trasladado por sí mismo, no era necesario que el acusado se trasladara a Viena desde Bratislava, ciudad donde reside. A lo que añade que supone una contradicción, con lo relatado por los agentes, que no corroboran que su versión fuera la relatada en el momento de ser interceptado. Los agentes incluso llegaron a afirmar que se encontraba tranquilo, lo que supone un indicio más de su conocimiento de lo que portaba, pues no mostró sorpresa o estupor, sino indignación, ante la situación, lo que unido a la incontestable posesión y el elevado valor económico de la sustancia, permite concluir afirmando la existencia de dolo.

    La valoración que de las diferentes versiones efectúa el Tribunal, no puede ser objeto de casación, salvo que la conclusión sentada por el mismo respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, pudiera ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso. Pues ante la tenencia de la droga, y su importante valor, y la falta de credibilidad de la versión del acusado, el Tribunal concluye de forma lógica y racional afirmando que el acusado, portaba droga, cocaína, y que dada la cantidad, su riqueza y el modo de transporte, conocía su existencia y su destino al tráfico.

    La conclusión a la que llega el Tribunal debe ser ratificada en esta Instancia.

    La valoración que realiza el recurrente de las testificales, o los argumentos dados para aportar una posible interpretación diversa de los indicios en los que se basa el Tribunal, no resultan suficientes para desvirtuar las pruebas practicadas por el Tribunal, ni la inferencia realizada para construir la tipicidad objetiva y subjetiva del delito, por lo que debe ser ratificada por este Tribunal.

    Cabe recordar, que en virtud de la jurisprudencia anteriormente citada, los indicios no deben valorarse de manera individual, sino que han de ser considerados en conjunto para, como en el presente caso, permitir configurar una correcta convicción incriminatoria, base de la condena.

  4. En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de motivación de la pena impuesta; en el Fundamento Jurídico Quinto la Sentencia establece que, habida cuenta la cantidad de la sustancia incautada, atendida su riqueza, que es en torno al doble de la cantidad de 750 gramos, que permiten apreciar el subtipo agravado del art. 369 CP ., cabe imponer la pena de 7 años de prisión y multa en el doble de su cantidad, lo que asciende a 165.649,44 euros. Pena que resulta convenientemente motivada.

    Si lo que se pretende plantear es la falta de proporcionalidad de la pena impuesta, esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    En el supuesto de autos, y de acuerdo con el relato fáctico, con arreglo a la doctrina jurisprudencial citada, la pena impuesta de 7 años de prisión es proporcionada y ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales. Se halla dentro de los márgenes establecidos en nuestro texto punitivo penal, y resulta adecuada a la gravedad del hecho anteriormente descrito, tal y como ha justificado la Sentencia y a las circunstancias personales del autor, que se desconocen y nada alega el recurrente que permita alternativa diversa.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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