ATS 414/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2223A
Número de Recurso1572/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución414/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Quinta) se ha dictado sentencia de 29 de mayo de 2013, en los autos del Rollo de Sala 71/2012 , dimanante del procedimiento abreviado 1209/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Vigo, por la que se condena a Carla y a Borja , como autores, criminalmente responsables, de un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, previsto en los artículos 248 , 250.1º.7 º, 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de cuatro meses con cuota diaria de seis euros, así como al pago, por cada uno de ellos, de una cuarta parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Carla y Borja formulan recurso de casación.

Carla , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Álvarez Pérez, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

Borja , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Barriero Teijeiro, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Línea Directa Aseguradora S. A., que ejerce la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ignacio Argos Linares, formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Carla

PRIMERO

La recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no se expresa mínimamente por qué se estima que concurre un delito de estafa procesal, pues no consta ningún procedimiento judicial en que ella haya estado implicada como demandante ni testigo ni para ratificar documento privado alguno; alega, además, que ella no rellenó el parte amistoso ni llamó al seguro, sino que quien lo hizo fue su pareja sentimental, que era el titular de la póliza; que la sentencia afirma que el documento se aportó al procedimiento pero no aclara quién lo hizo y que en el escrito de demanda sólo figura como demandante el coacusado Borja , y que su nombre solamente figura en dos ocasiones, en el escrito de demanda y en el parte amistoso del accidente.

    Aduce, también, que no puede entenderse que intentara engañar a "Línea Directa Aseguradora Compañía de Seguros y Reaseguros S. A." para que se allanara en el procedimiento judicial, ni que pueda entenderse que rechazar un parte o reclamación por fraude o incumplimiento contractual no significa que dicho documento supuestamente fraudulento constituya de por sí un delito de estafa procesal por parte de quien demanda y mucho menos por parte de un tercero ajeno a la legitimación procesal, como ocurre con la recurrente.

    Así mismo, alega vulneración del principio acusatorio. Derivada de que, ni en fase de instrucción ni en el acto del juicio oral, se formulase pregunta alguna a los acusados sobe la demanda civil interpuesta contra la compañía aseguradora. Considera que la estimación del precepto penal aplicado exigiría la emisión de un informe judicial sobre las consecuencias del fraude.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. Se comprueba al folio 22 de las actuaciones que la recurrente suscribió una declaración amistosa de accidente que se ha reputado falsa. La propia acusada no niega que lo hiciese, aunque pretende desplazar la responsabilidad hacia su compañero sentimental. Como quiera que fuese, Carla firmó un parte de siniestro que, conforme a los razonamientos tomados en consideración por el Tribunal de instancia, no había ocurrido en momento alguno. Esto es, prestó voluntariamente su firma - elemento indispensable en el parte amistoso - aceptando la eventualidad, totalmente probable y representable, de que, ante un supuesto contencioso entre la empresa y el coacusado Borja , éste podría hacer uso de aquel documento en vía judicial. Esto es, la propia enunciación de los hechos permite determinar la participación de la recurrente en los hechos como cooperadora necesaria, aunque sea a título de dolo eventual.

    En segundo término, los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia presentan total correspondencia con la enunciación fáctica de los escritos de las partes acusadoras. No puede estimarse de su lectura la existencia de una imputación sorpresiva de nuevos hechos ni una nueva calificación jurídica ante la que las partes acusadas no pudiesen prestar una efectiva defensa.

    Por último, la valoración del peso que el documento hubiese tenido en la posible resolución del asunto en el que, maliciosamente, se hizo valer, constituye un elemento que se ha de valorar por el propio Tribunal, sin que precise de un informe técnico al respecto. Corresponde, precisamente, al órgano enjuiciador sopesar, objetivamente, el peso probatorio que podría tener ese documento. En todo caso, en el presente supuesto, la falta de éxito en el procedimiento en el que se presentó el documento, llevó el Tribunal a estimar que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa.

    Conforme con todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documentos que demuestran el error en el que supuestamente ha incurrido el Tribunal: los folios 274 y 275 de las actuaciones, en los que consta informe médico sobre las lesiones sufridas por Rodolfo ., copiloto del vehículo conducido por Carla y el parte médico de Urgencias de Borja obrante a los folios 103 a 111 de la causa que acreditan la existencia de lesiones en el acusado y conductor de la moto: los folios 62 (declaración judicial de la recurrente), 85 (escrito del Ministerio Fiscal solicitando la remisión de un informe sobre el particular por Línea Directa Aseguradora), folios 95 y siguientes, copia de la demanda interpuesta por la representación procesal de Borja ; los folios 101 (escrito de demanda del citado), folio 101 (copia del parte amistoso); folios 101 a 142, documentación aportada por Borja en su escrito de demanda; folios 150 a 155, en los que se hace constar que no se recoge la más mínima valoración del vehículo que pudiera ser objeto de reclamación patrimonial: y los folios 146 y 147 (admisión a trámite de la demanda por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vigo).

    Insiste en que, conforme al parte amistoso, era el conductor del vehículo accidentado, pero que quien lo emitió fue su pareja, titular de la póliza.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  3. El folio 62 contiene la declaración judicial ante el Juzgado de Instrucción número 7 de Vigo de la recurrente. La jurisprudencia reiterada de esta Sala ha negado el carácter de documento a las declaraciones de testigos, imputados y peritos, por tratarse de prueba personal, en cuya valoración juega un papel relevante la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica ( STS 484/2011, de 31 de mayo ).

    Por su parte, el folio 85 se refiere a las diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal, relativas al parte de lesiones de las personas que se dice participaron en el accidente de once de diciembre de 2011, y sobre las gestiones realizadas por las aseguradoras GES Seguros y MAPFRE, respecto del primer siniestro, ocurrido el 21 de agosto de 2011. Es evidente que estas diligencias no acreditan nada en absoluto, por de sí, además de que se trata de actuaciones dentro del procedimiento y no de documentos externos que acrediten error alguno.

    Los folios 95 y siguientes contienen la contestación dada por la aseguradora Línea Directa al requerimiento del Juzgado sobre las actuaciones y gestiones hechas en relación al accidente de diciembre de 2011, a la que se acompaña la copia de la demanda formulada en contra de aquélla por Borja , parte amistoso del accidente, fotografías del lugar donde se pretende que tuvo lugar el siniestro, Hoja de Urgencias del Hospital Nuestra Señora de Fátima sobre Borja , el día once de diciembre de 2011. El doctor, en la exploración física, hace constar dolor a la palpación en "c. cervical", lumbar y trapecios con signos de contractura, no apreciación de dolor a la palpación en apófisis espinosas y conservación de la movilidad en el cuello. Así mismo, consta como documento número cinco de los que acompañan a la demanda (folio 104 de las actuaciones) informe de Urgencias emitido por el doctor Edemiro ., tras reconocimiento a Borja . Se hace constar que éste refiere haber sufrido un accidente de circulación, se le diagnostica contusión cervical y contractura de trapecios y esguince lumbar, y se le cita para el servicio de Traumatología y collarín cervical durante cinco días.

    Los folios 105 a 108 son igualmente parte de continuidad en el tratamiento y los folios 109 a 111 informes médicos expedidos por el ISFAS, en los que se señala, en todos ellos, "esguince cervical y lumbar". El resto de los documentos que acompañan a la demanda son de variada naturaleza (desde el reportaje fotográfico del primer accidente ocurrido en agosto de 2011 al presupuesto de reparación de la moto de pertenencia del acusado, pasando por el certificado de retenciones y los informes estadísticos de la Dirección General de Tráfico).

    En los folios 146 y 147, consta el Decreto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vigo, por el que se acuerda la admisión a trámite de la demanda interpuesta por Borja . En los folios 150 a 157, consta la contestación a la demanda, oponiéndose, de la Aseguradora "Línea Directa S. A.". Es evidente que el primero es un documento dictado por la propia autoridad judicial de mero trámite, en el que se acuerda la admisión de un escrito, sin que de ello se derive la existencia de error. Tampoco puede condicionar al Tribunal la contestación dada por la Aseguradora, que, en definitiva, contiene simples alegaciones de parte.

    Por último, los folios 274 y 275 contienen el parte de alta con fecha 02/01/2012 de Rodolfo ., que era el copiloto del vehículo que conducía Carla el día del accidente. En él consta como fecha del siniestro, 11 de diciembre de 2011 y fecha de baja 12 del mismo mes y año. El folio 275 es el informe médico de asistencia de doce de diciembre de 2011, emitido por el doctor Ramón . del Hospital del Perpetuo Socorro de Vigo, en el que se hace constar que el paciente ( Rodolfo .) sufre una cervicalgia postraumática y tendinitis en hombro derecho, refiriendo que había sufrido un accidente el día antes.

    En resumen, de la variedad de documentos citados por la parte recurrente, los únicos que parecen poder respaldar la tesis de la parte recurrente sobre la existencia del accidente son los partes e informes médicos. Sin embargo, sobre este particular, conviene hacer tres precisiones que conducen a la falta de fundamento del motivo. En primer lugar, la exclusión de manera reiterada de los informes periciales del carácter de documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba, si bien es verdad que esta Sala los ha admitido de forma excecpional, en orden a hacer efectiva la interdicción de la arbitrariedad consagrado en el artículo 9 de la Constitución (por todas, sentencia de 28 de noviembre de 2011 ).

    En segundo lugar, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido, en todo momento, y según lo refleja la jurisprudencia citada más arriba, que la constancia que se derive del documento citado como apoyo de la acreditación del error, no haya sido contradicho por prueba de otro tipo, como acontece en el presente caso.

    Por último, el documento que demuestra el error ha de ser literosuficiente. Esto es, la evidencia de la equivocación del Tribunal ha de resultar del propio contenido del documento, sin necesidad de recurrir a elucubraciones, y de manera directa. En el caso presente, los informes médicos y los partes de asistencia acreditan lo que demuestran, esto es, que el recurrente y el testigo Rodolfo . fueron atendidos en sendos servicios médicos hospitalarios de dolores que afirmaban tener a resultas de un accidente de circulación, que el facultativo hizo constar, pero no, efectivamente, que ese accidente o siniestro hubiese ocurrido.

    De todo cuanto antecede, se desprende la carencia de fundamento del motivo.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Borja

TERCERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala el acta notarial de presencia autorizada el día 3 de mayo de 2013, por el Notario de Pontevedra Francisco L. G., que comprobó que la llave que le entregó el padre del acusado abría el compartimento del portaequipajes de la motocicleta y no entraba por estar doblada en el arranque. Del tenor de este documento, estima que no debió darse por probado que tras el primer accidente, Borja no hubiera arreglado la motocicleta. Lo que entiende que ha de ponerse en correlación con la declaración del guardia civil que indicó que la llave estaba doblada y no había manera de retirarla. Deduce, de lo anterior, que si la llave no se podía retirar y, más tarde, se la podía extraer para abrir el compartimento del portaequipajes es porque la motocicleta estaba reparada.

  2. El documento citado no es literosuficiente, en el sentido que se señala en la doctrina expuesta en el fundamento anterior. En primer término, los términos del acta notarial se ciñe a lo que realmente sucede en su presencia, esto es, que el padre del acusado le entrega al fedatario público una llave con la que es posible abrir el portaequipajes, descrito como "espacio reducido situado bajo el asiento del acompañante" o "paquete", comprobando que la llave, pese a estar doblada, entra normal y parcialmente, permitiendo la apertura del compartimento y que la llave, en cambio, no entraba en el bombillo de contacto de arranque y que, lógicamente, tampoco giraba. En segundo término, como se ha puesto de manifiesto, la jurisprudencia de esta Sala exige, para el éxito de la vía del error en la apreciación de la prueba, que el Tribunal no haya contado con prueba adicional de sentido contrario. Y en el supuesto presente, la Sala dispuso de las propias declaraciones de los acusados y los testigos por ellos propuestos, a los que no otorgó credibilidad en los términos que se señalarán en el motivo siguiente; con las declaraciones de los agentes que verificaron la inspección ocular de la motocicleta; y del perito que emitió informe y que puso de relieve, como, posteriormente se dirá, que ambos siniestros habían producido daños idénticos, lo que era matemáticamente imposible y que, además, no había correspondencia entre los daños de la motocicleta y del vehículo, en el segundo siniestro.

De todo lo anterior, se desprende la falta de acreditación de error alguno por parte de la Sala enjuiciadora.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que no se practicó prueba de cargo bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia en su contra. Sostiene que la prueba practicada tanto documental como testifical ha permitido acreditar que la llave de contacto de la motocicleta estaba doblada y sin poder ser retirada del contacto; que en la sentencia no se hace ninguna referencia a la prueba documental aportada al acto del juicio oral, que acreditaba que el acusado reparó la motocicleta por su cuenta y que la llave de contacto no se podía extraer del bombillo y, por eso, fue preciso sustituirlo en su totalidad; que la motocicleta desde diciembre de 2011, se encontraba en la empresa "Factory Bike" y que, en aquel entonces, carecía de bombillo en el encendido y que la llave aportada a autos estaba dañada pero en buen uso, permitiendo abrir la cerradura del portaequipajes.

    Añade que era determinante que no se hubiese llamado a declarar al testigo que había sido la única persona que había reconocido la motocicleta.

  2. Como se comprueba de la lectura de la sentencia combatida, el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante, correctamente practicada y racionalmente valorada, constituyendo soporte suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia a favor de los acusados.

    Partía el Tribunal de ciertos datos objetivos admitidos por todas las partes: en primer lugar, la existencia de un accidente entre Borja , que conducía su motocicleta, y un vehículo, en agosto de 2011, a cuyas resultas la llave de contacto de aquélla quedó doblada, pero sin llegar a partirse y del que obraba en actuaciones reportaje fotográfico con los daños sufridos por ambos vehículos; en segundo lugar, que, en diciembre de 2011, el acusado afirmaba haber sufrido otro accidente, esta vez contra el vehículo conducido por la coacusada, del que se suscribió parte amistoso, que se presentó, para su reparación, a la Compañía Aseguradora "Línea Directa"; y en tercer lugar, que, al ser rechazado el parte por esta Compañía, Borja presentó demanda civil ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vigo, acompañando como documento sustancial para su pretensión resarcitoria, precisamente el parte amistoso suscrito.

    La Sala de instancia estimó que el segundo accidente nunca existió y que, simplemente, se trató de un ardid para conseguir que la Compañía abonase los gastos de reparación de la motocicleta.

    En primer lugar, valoró las declaraciones de los propios inculpados y de varios testigos propuestos por su defensa, a los que no otorgó credibilidad. El acusado afirmaba que, tras el primer accidente, había arreglado, por su cuenta y ayudado por un compañero suyo, la motocicleta con piezas que, mayoritariamente, había adquirido por Internet. La Sala señalaba que el acusado no había aportado factura ni documento alguno que respaldase esa afirmación ni había indicado quién era la persona que le había ayudado.

    Por otra parte, los testigos Evaristo y Marcelino . habían manifestado haber visto a Borja utilizando la moto, tras el primer accidente, pero la Sala observó que los testigos eran sumamente imprecisos, sin poder ni siquiera apuntar dato objetivo alguno respecto al lugar o circunstancia en lo que eso ocurrió.

    Por su lado, ninguno de los acusados pudo relatar con la mínima precisión, las circunstancias del segundo accidente. Borja se limitó a decir que lo sufrió pero no supo describir cuál fue la mecánica del accidente. Otro tanto ocurría con Carla y con su novio, que, según su versión de los hechos, le acompañaba de copiloto. Ninguno supo describir qué es lo que aconteció.

    Finalmente, por su parte, los testigos Juan Enrique y Estibaliz , ambos amigos del acusado, sostenían que circulaban detrás de la moto de Borja , cuando tuvo lugar el accidente, sin que tampoco pudieran precisar cómo ocurrió ni si la moto fue arrastrada o no. El primero se limitó a decir que circulaba detrás, hablando con su mujer y que no vio el accidente, que, cuando miró, vio la moto en el suelo. Estibaliz manifestó lo mismo y que ni siquiera se bajó del vehículo, tras el accidente, lo que al Tribunal se le antojaba poco creíble.

    De todo lo anterior, concluía la Sala la nula credibilidad que se les podía conceder a los acusados y a los testigos propuestos sobre la realidad del arreglo de la motocicleta, tras el accidente de agosto de 2011, y del segundo accidente, ocurrido supuestamente en diciembre del mismo año.

    En contraposición a lo anterior, el Tribunal contó con los términos contundentes de las afirmaciones de los agentes que realizaron la inspección ocular del lugar y de los vehículos implicados en el primer accidente y el informe emitido por el perito Gumersindo ., en el acto de la vista oral. Unos y otros pusieron de relieve la imposibilidad material del segundo accidente denunciado. Los agentes, que inspeccionaron la moticicleta en el taller de motos, afirmaron que los daños en la llave eran, en los dos casos, idénticos y que los daños del segundo accidente no se compatibilizaban con los del automóvil. El perito Gumersindo ., de forma contundente, señaló que los daños descritos en la motocicleta en el segundo siniestro se correspondían con los primero, tanto en referencia a las piezas afectadas como en la localización y morfología de los daños y concluía que era estadística y naturalmente imposible que dos accidentes fuesen absolutamente idénticos. El Tribunal concedió a los agentes y al perito total credibilidad, subrayando que en nada obstaba a esto que el último hubiese emitido informe a partir de un reportaje fotográfico. La Sala, en uso de su percepción directa e inmediata, percibía que las fotografías eran nítidas y permitían, en especial, a un técnico emitir un informe adecuado.

    Por último, el Tribunal contó con las declaraciones del detective privado contratado por la Compañía, que subrayó que no pudo encontrar a nadie que hubiera visto el segundo accidente, que no había constancia de que se hubiesen arreglado los daños causados en el primer siniestro y que nadie había visto al acusado utilizar la motocicleta, tras este primer accidente.

    De todo cuanto antecede, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firmaron los Excmos. Sres. que ha constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.

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