ATS 399/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2196A
Número de Recurso2348/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución399/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 28/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 828/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Zaragoza, se dictó sentencia, con fecha 25 de octubre de 2012 , en la que se condenó a Samuel como autor criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes del art. 257 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años y siete meses de prisión y multa de 18 meses con una cuota diaria de 3 euros, y a indemnizar a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad de 71.539,99 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Samuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito presentado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho de defensa y a la asistencia letrada del art. 24 CE .

  1. Considera que ha sufrido indefensión por la inactividad de su defensa, que no cumplimentó el trámite de calificación y que no presentó pruebas que eventualmente hubieran podido acreditar la no intervención del acusado en el delito por el que finalmente se le condena.

  2. El motivo carece de fundamento. De una parte consta que el imputado había nombrado a letrados de su elección, siendo así que tras la renuncia expresa de los primeros profesionales que habían sido libremente designados (folio 202), concretamente en el trámite de información de derechos, en la que estaba presente y firmó, en prueba de aceptación, el letrado designado (folio 192), eligió otros (folio 279) a los que se les dio traslado y notificación de todos los trámites legales.

En concreto consta que se dio el oportuno traslado de las actuaciones para que presentara escrito de defensa en el plazo de 10 días (folios 302 y 304). Ante la omisión de ese trámite y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 784 LECrim ., se le tuvo por opuesto a las acusaciones formuladas (folio 307). Precluido el trámite la defensa podía proponer prueba en el acto del juicio oral y de hecho se aportó una abundante documental a instancia de la defensa (folio 33 del rollo de Audiencia).

En fin, no se advierte, teniendo en cuenta todas esas circunstancias, la indefensión que se denuncia. Por otra parte, hay que tener en cuenta que la falta de pericia o deficiencia técnica de los letrados no puede acarrear la vulneración de los derechos de defensa y a la asistencia letrada, resultando irrelevante a efectos constitucionales un deficiente o erróneo planteamiento defensivo.

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. El motivo, en el que se cuestionan los presupuestos fácticos de la sentencia, debe abordarse antes que el segundo, que obliga a respetar los hechos probados de la misma.

  1. Aunque invoca error "facti", en realidad, y sin cita de documento alguno, se sostiene "que no existe prueba suficiente en autos para la condena". Refiere que se ha vulnerado la presunción de inocencia pues las pruebas demuestran que existía una deuda con la Seguridad Social pero no que el acusado la conociera, en razón a que no se le comunica en ningún momento la existencia de la deuda y que la venta de los bienes de la empresa la realizó el recurrente para el pago a otros acreedores y sin conocimiento e información de la deuda preexistente con la Seguridad Social. Añade que, en todo caso, cuando se produjo la venta de los bienes de la entidad deudora, la deuda ascendía a 40.879,99 euros y no a los 71.539,99 euros a que finalmente ascendió, al sumar la falta de cotización de los meses posteriores a esa venta, por lo que no se debió apreciar el subtipo agravado por la cuantía, dado que en el momento en que se produce el "alzamiento" la deuda no rebasaba los 50.000 euros.

  2. Como hemos dicho, por ejemplo y entre otras muchas en STS 502/2008 , conviene recordar que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en la STS 49/2008, 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En cuanto al error en la apreciación de la prueba, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. En el hecho probado de la sentencia se declara expresamente acreditado que: "el acusado Samuel , mayor de edad y con antecedentes penales, el día 25-2-2011, adquirió el 95% de la empresa Calderería y Estructuras Metálicas Iguña S.L., a través de la compañía mercantil Estudios Financieros Montana S.L., pasando a ser dicha sociedad administrador único de la adquirida.

    El precio global de esta compraventa es de 1 euro, precio éste que se fija teniendo en cuenta las deudas y pagos aplazados que tiene en aquel momento la mercantil Calderería y Estructuras Metálicas Iguña S.L. en una cantidad global de 180.323,36 euros; adeudando a dicha fecha a la Seguridad Social 13.462,29€.

    A partir de ese momento, continuó con la actividad de la empresa situada físicamente en Zaragoza, en el polígono industrial Malpica, calle E, polígono Los Sitios, nave 10, sin abonar cuotas a la Seguridad Social hasta generar una deuda de 71.529,99 euros a fecha 30-6-2011, y cuando la Tesorería de la Seguridad Social pretendió hacer efectiva esa deuda a través del correspondiente embargo sobre maquinaria de vehículos, etc., no encontró bienes sobre qué ejecutarlo, dado que con fecha 7-3- 2011, el acusado en nombre de Estudios Financieros Montana S.L., vende a Benjamín , que actúa en nombre y representación de Mahezasa, la maquinaria de Calderería y Estructuras Metálicas Iguña S.L. por la cantidad de 79.650 € incluyendo el IVA; cantidad ésta que se la hace efectiva en tres cheques de 15.830 €, 21.920 € y 41.900 €, que se entregan a los vendedores de la citada Calderería sin que conste el destino dado a los mismos".

    La prueba de cargo para llegar a esa convicción es suficiente y ha sido racionalmente valorada por el Tribunal de instancia. Así, se dispuso de la abundante prueba documental que acredita la venta de las empresas, la existencia efectiva de la deuda con la Seguridad Social y el procedimiento -con notificaciones y requerimientos- abierto por el impago de las cotizaciones. Consta asimismo por la documental y por la testifical de la encargada de tramitar el expediente de apremio (Dª María Inmaculada ), que la deuda generada ascendía efectivamente a 71.539,99 euros, correspondiente al periodo comprendido entre diciembre y junio de 2011, tiempo durante el cual la entidad estuvo activa y devengaba la obligación de cotizar a la Seguridad Social; y que en el momento de ejecutar las Providencias de Apremio y el embargo no fue posible al no existir bienes de ningún tipo para hacer excusión, precisamente porque el acusado había vendido toda la maquinaria de la entidad deudora.

    No cabe sostener en modo alguno que el acusado no tuviera conocimiento de la deuda. No se olvide que se trata de un empresario que no puede desconocer la obligación de cotizar a la Seguridad Social, y en este caso, además, el precio simbólico (1 euro) por el que adquirió la entidad deudora, y la forma en que se realizó (a través de otra entidad), obedecía precisamente a evitar el pago de las deudas que recaían sobre la mercantil adquirida (más de 180.000 euros). El hecho de que la entidad siguiera con su actividad sin abonar tampoco en ese periodo posterior a la venta las cuotas a la Seguridad Social, es plenamente atribuible a la conducta del acusado que, por tanto, había adquirido con pleno conocimiento de esa situación la mercantil deudora. La posterior venta de la maquinaria a un tercero supone el vaciamiento patrimonial de la entidad en perjuicio de los acreedores.

    Respecto al error "facti", lo cierto es que, además de los presupuestos antes expuestos, el primero de los requisitos que exige el art. 849.2 LECrim ., es que el error que se denuncia resulte de un documento. Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Aquí, el recurrente se limita a mostrar su discrepancia con la valoración que ha hecho el Tribunal de instancia en su conjunto, por lo que no resulta posible entender demostrado sobre tales bases un error al establecer los hechos probados, en tanto que no se designa un documento de cuyo particular, sin que existan otras pruebas, resulte tal error de forma incontrovertible.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

TERCERO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 257 CP .

  1. Considera que no ha cometido el delito por el que se le condena, insistiendo en que cuando vendió la maquinaria y entregó el valor de la venta a los antiguos propietarios de la entidad, desconocía la existencia de la deuda con la Seguridad Social, añadiendo que en el momento de la venta de la maquinaria la deuda no rebasaba los 50.000 euros.

  2. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, este motivo de casación solamente permite verificar si el órgano de enjuiciamiento ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos penales sustantivos aplicables, pero siempre en relación con los hechos declarados probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

    Por otra parte y como resulta de abundantísima jurisprudencia (por todas STS 959/2010, de 5 de noviembre ), para que una acción referida a bienes pueda denotarse como " alzamiento " no es preciso que haya tenido lugar una sustracción en sentido material, o bien alguna forma de extracción o apartamiento de aquéllos del lugar en que pudieran encontrarse. Basta con que la realizada fuera una actuación, obviamente intencional, funcionalmente dirigida a obstaculizar la esperable ejecución, total o parcial, de un crédito, y dotada de cierta aptitud para producir tal efecto. Es suficiente, pues, con que la satisfacción de aquél se vea dificultada en un grado apreciable, como consecuencia de ese modo de proceder. Con lo que ni siquiera sería preciso que el activo afectado por él resultase, finalmente, inferior al pasivo acumulado.

    Es decir, para que el precepto aquí tomado en consideración resulte aplicable no hace falta provocar una verdadera situación de insolvencia. Basta con la interposición de un acto generador del riesgo valorable de que la misma se produzca, o al que pueda atribuirse un incremento sensible de éste, o que aporte un plus de dificultad al ejercicio de la legítima pretensión del acreedor o acreedores. Situaciones que no se darían en presencia de bienes o activos de existencia patente, que, en una apreciación razonable en términos de experiencia, permitieran considerar viable el apremio y, con él, la satisfacción de la deuda.

  3. Resueltas en sentido adverso las alegaciones contenidas en el motivo precedentemente examinado, en relación con la vulneración de la presunción de inocencia, subsiste en su integridad el relato fáctico de la sentencia condenatoria. Pues bien, entrando en el análisis del supuesto a examen, tal y como resulta del relato de hechos que, literalmente, ha sido transcrito, lo cierto es que en la conducta del acusado concurren todos los elementos objetivos y subjetivos para atribuirle el delito imputado, teniendo en cuenta todas las vicisitudes relevantes antes destacadas: adquiere a través de una entidad otra que acumula una importante deuda; la empresa continua con su actividad y objeto social sin satisfacer la cuota correspondiente a la Seguridad Social; a sabiendas de esa deuda y con la evidente finalidad de que el acreedor no pueda ver satisfecho su crédito vende la maquinaria de la empresa deudora -único activo liquidable- a otra entidad distinta; los antiguos propietarios de la empresa vendida reciben el dinero como personas físicas; ello hace inviable el embargo de bienes para lograr el pago de la deuda con la Administración. Se describe pues una acción típica de alzamiento de bienes o insolvencia punible. La conducta del acusado va dirigida a frustrar las legítimas expectativas de la Administración acreedora.

    Como se ha dicho, en los hechos probados figura sin duda toda una operativa dirigida a obstaculizar el cobro del crédito de que aquí se trata, y por ello aquellos son subsumibles en el art. 257 CP .

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo establecido en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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