ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:2136A
Número de Recurso301/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la D. Luis , presentó el día 11 de enero de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 235/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 377/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La Procuradora Dª. Irene Arnes Bueno, en nombre y representación de D. Luis , presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de febrero de 2013, personándose como parte recurrente . El Procurador D. Eduardo Codes Feijo, en nombre y representación de D. Tomás , presentó escrito ante esta Sala el día 1 de marzo de 2013, personándose como parte recurrida .

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 17 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 8 de octubre de 2013 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegaciones en el plazo concedido al efecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre resolución contractual, tramitado por razón de su cuantía siendo ésta inferior a 600.000 euros y por tanto, con acceso a casación a través del cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación, se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en los supuestos de invalidez de un contrato verbal por infracción directa de una norma administrativa que siendo norma imperativa o prohibitiva acarrea la sanción de nulidad contemplada en el artículo 6.3 del Código Civil . Cita sentencias de esta Sala de 7 de octubre de 2011 y 10 de abril de 2010 . Se articula el recurso en base a un único motivo que se formula por infracción por aplicación indebida del artículo 1124 del Código Civil en relación con los artículos 6.3 , 1255 , 1261 , 1271 , 1278 , 1281 y 1306.1 del mismo cuerpo legal , y en relación con el artículo decimonoveno de la Ley 24/2005 de 18 de noviembre , de reformas para el impulso a la productividad por la que se procede a la Modificación de los apartados cuatro, cinco y seis del artículo 4 de la Ley 13/1988, de 4 de mayo de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria comercio al por menor de las labores del tabaco, que establece la exigencia insoslayable de la previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos en las Transmisiones inter vivos de las expendedurías de Tabaco (Estancos) a las personas físicas que reinan determinados requisitos.

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por plantear cuestión nueva, que conlleva inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.2 º y 3º de la LEC ) pues por vía del recurso de casación intenta introducir cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento, cuestión que no fue discutida en el procedimiento, ni la Sentencia de primera instancia , ni la de apelación entraron a conocer de la misma, siendo doctrina de esta Sala que el interés casacional será artificioso y, por tanto, inexistente, cuando la norma o jurisprudencia cuya infracción fundamenta dicho interés no se ha invocado en el pleito, ni resulta ser de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador, sin alteración de la "causa petendi" , tal y como señalan los AATS de 9 de octubre de 2007, en recursos num. 1948/04 y 1587/05 , y de 19 de febrero de 2008, en recurso num. 1460/05 .

    El recurrente sostiene ex novo en casación, la nulidad del contrato objeto del litigio, cuestión que no fue suscitada en la demanda, ni alegada por la parte ahora recurrente al contestar a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación. Tampoco se suscitó en el recurso de apelación ni en la impugnación al recurso de apelación. El demandado ahora recurrente sostuvo el contrato con mayor amplitud en su objeto que la alegada por el demandante, el cumplimiento por su parte de las obligaciones derivadas del mismo y falta de pago del precio por el demandante. Tampoco se examinó de oficio por la sentencia dictada en primera instancia ni por la Audiencia Provincial, tratándose de una cuestión nueva que resulta inadmisible en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate y que se apartan de lo que fue objeto del proceso y de ratio decidendi de la sentencia, sin que pueda sustentarse el interés casacional alegado por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre una cuestión sobre la que no se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial.

    Procede añadir que la apreciación de oficio de la nulidad por esta Sala, es de naturaleza excepcional, así la Sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2010, (recurso nº 730/2007 ) señala que no cabe respecto de todos los casos de nulidad por conculcación de normas imperativas, ya que hay que tener en cuenta la naturaleza y finalidad de la norma, el ámbito de su regulación, y singularmente la existencia de un interés general -público o social-, por encima del mero interés de los particulares (que lo pueden hacer valer a su conveniencia en el proceso), que justifique y exija la declaración de nulidad, como ocurre cuando se trata de pactos o cláusulas contrarias a la moral o al orden público o constitutivas de delito. En esta línea se manifiesta reiterada jurisprudencia (entre las SS. más recientes las de 12 de diciembre de 2.000 , 4 de septiembre de 2.007 y 30 de junio de 2.009 ). Circunstancias que no concurren en el presente caso.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, no pudiendo sustentarse el interés casacional en una cuestión nueva que no ha sido alegada por las partes ni aplicada de oficio por el Tribunal sentenciador, ni por tanto susceptible de examen por esta Sala por no superar el recurso extraordinario de casación la presente fase de admisión.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada no procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis , contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 235/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 377/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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