ATS 330/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2040A
Número de Recurso10938/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución330/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, en autos de Rollo de Sala 18/2012 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cabra, Procedimiento Sumario Ordinario 2/2012, condenó a Daniel como autor de un delito de agresión sexual por violación y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 11 años de prisión por el delito, con accesoria, por la falta a la pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 12 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, y al pago de la indemnización a Apolonia en la suma de 4.095 euros por el tiempo que tardaron en curar las lesiones sufridas y en 30.000 euros por el daño moral y secuelas que padece.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Daniel , a través de su Procurador D. Alberto Collado Martín, alegando dos motivos casación:

  1. - Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr ., y art. 5.4 LOPJ ., por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.1 CE .

  2. - Infracción de Ley del art. 849.2 LECr ., por aplicación indebida del arts. 178 y 179 C.P .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y Dña. Apolonia , por medio de su representación, la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana de la Peña Gutiérrez, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .-

  1. Si bien el recurrente alega en el primer motivo de casación, infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr ., y art. 5.4 LOPJ ., por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.1 CE , y en el segundo motivo infracción de Ley del art. 849.2 LECr ., por aplicación indebida del arts. 178 y 179 C.P ; de la lectura de ambos motivos se desprende que considera insuficiente la prueba practicada, al entender que el testimonio de la víctima fue inverosímil, lo que hace sospechar que las relaciones fueron consentidas, y que los 15 euros que le entregó el acusado y que Apolonia aceptó lo fueron como compensación por los servicios prestados. Considera que las lesiones de Apolonia no se puede entender que las causara él por cuanto no existe testigo directo de las mismas. Afirmar que la víctima se encontraba en un estado de conmoción importante, tal y como declaró la Dra. Dulce , no prueba que dicho estado, provenga de una agresión sexual. No hubo test psicológico que lo confirme. En la misma línea en el segundo de los motivos considera que no han quedado acreditados los efectos de la agresión, como para fijar los daños morales. Considera insuficientemente justificada dicha cantidad.

    Por tanto procede la unificación de ambos motivos y su análisis por la vía casacional de la infracción de precepto constitucional.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  3. Los Hechos Probados relatan que el acusado, llamó por teléfono a Apolonia para que realizara tareas de limpieza en su establecimiento Kebab. Apolonia se presentó a la media hora y esperó hasta que el procesado terminase de hablar por teléfono y acudiese a comprar tabaco. Y a la vuelta dicho procesado cerró con llave las dos puertas del local y se introdujo en el lavabo. Salió, instantes después desnudo completamente. Ante lo cual Apolonia se dispuso a coger su bolso para irse, si bien el procesado la arrebató el bolso y le dijo que "quería follar con ella". Apolonia le pidió que la dejara, diciéndole que "tenía la regla", momento en el cual el procesado, guiado por un ánimo libidinoso, la agarró fuertemente del pelo, le bajó la cabeza hacia sus genitales, introduciéndole el pene en la boca, consiguiendo de este modo que Apolonia le realizara una felación. Como quiera que Apolonia comenzó a dar arcadas, la golpeó y arañó diciéndole que hasta que no terminara no la dejaba marchar, llevándola agarrada de los pelos hasta el fondo de la habitación, donde de nuevo la forzó la cabeza para introducirle el pene en la boca. A continuación el procesado la levantó y le dijo que se bajara los pantalones, negándose aquélla, e insistiéndole en que estaba con el periodo, manifestándole el procesado que si no era por delante sería por detrás, tras lo cual la retorció el brazo derecho, consiguiendo que Apolonia se bajara los pantalones con la otra mano, y acto seguido intentó introducirle el pene por el ano, sin que conste que llegara a penetrarla ni todo ni en parte, debido al dolor que sentía Apolonia . El procesado consiguió eyacular sobre la espalda de Apolonia , tras lo cual se vistió, cogió 15 euros de la máquina registradora y se los tiró a Apolonia , marchándose ésta del lugar.

    Apolonia se dirigió al centro de salud desde donde fue derivada al Hospital Infanta Margarita.

    Apolonia sufrió, a consecuencia de la agresión, lesiones consistentes en contusiones y excoriaciones múltiples en espalda, contusión y excoriaciones en región supraglútea derecha, contusión en miembro superior derecho. Resultó con excoriaciones en región perianal, dos de 0,5 cm, localizadas a las 5 y 7 de las agujas del reloj, y otra de 1,5 cm. localizada a las 6. Sufrió cervicalgia postraumática, dorsalgia postraumática con contractura paravertebral de columna dorsal y excoriación en el cuello de 15 cm. Las referidas lesiones precisaron 63 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas agravación, o desestabilización de trastorno mental ansioso-depresivo previo, así como algias postraumáticas sin compromiso radicular.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

    1. - La declaración de la víctima. Resultó verosímil, persistente en lo esencial, ausente de contradicciones significativas, sin fisuras y no contaminada por móviles espurios que puedan restarle credibilidad. No consideró que pudieran apreciarse contradicciones, como alegó la defensa, sino que a lo sumo puede existir alguna omisión intrascendente que se justifica por el paso del tiempo.

    2. - Las periciales de las Médicos Forenses, la Sra. Elsa , que reconoció a la víctima en el Hospital pocas horas después de los hechos, cuyas conclusiones fueron ratificadas por la Sra Ángeles , y que describieron unas lesiones compatibles con el relato de hechos expuesto por la lesionada. Asimismo, la Sala valoró el testimonio de Doña. Dulce que atendió a Apolonia , confirmando el estado de conmoción importante, hasta el punto que avisó a los servicios de psiquiatría y la derivó a Urgencias generales por los múltiples dolores de los que se quejaba. Las doctoras tomaron muestras de los restos biológicos.

    3. - Declaración de los Agentes que trasladaron a Apolonia , que confirmaron el estado confuso y nervioso, en estado de shock y llorando, en el que se encontraba.

    4. - La pericial sobre las muestras de semen tanto de la espalda como de la braga de la víctima, y los peritos que efectuaron el análisis de tales restos que afirmaron que pertenecían al procesado.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las testificales y periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    El recurrente considera que existieron ciertas contradicciones en lo que la víctima contestó, valorando de manera diversa cada uno de los indicios de los que dispuso el Tribunal, para afirmar que la víctima podría haber consentido la relación, que incluso habría cobrado 15 euros por ella. Plantea que las lesiones pudieron haberse producido en otro lugar, puesto que no hubo testigo directo que acredite que las mismas se produjeron por el procesado. Considera que una conmoción puede tener muchas y diversas causas. Añade que resulta contrario a los actos del prototipo de un violador, que realiza rápidamente los hechos, estar una hora y media, especialmente si lo que pretendía era simplemente eyacular.

    Debe recordarse que, según la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

  4. En cuanto a la segunda parte de su alegación, esto es en cuanto a la responsabilidad civil por los daños morales impuesta por la Sala de instancia, considerándola desproporcionada, hemos de recordar que el establecimiento de las bases de las responsabilidades civiles dimanantes del delito no tiene las mismas connotaciones o exigencias en aquellos daños y perjuicios indemnizables que poseen una naturaleza o soporte, fácilmente cuantificable, de aquellas otras, como los daños morales, más evanescentes en su concreción dineraria. Fundamentalmente, éstos dependerán de criterios de prudencia y proporcionalidad y hallarán como único soporte la naturaleza, gravedad del hecho y efectos psicológicos producidos o racionalmente esperables en la persona de la víctima o víctimas, sin excluir que, en ocasiones, se puedan computar perjuicios económicos indirectos. ( STS 20-5-2005 ).

    En el presente caso la Sala de instancia acuerda como indemnización en favor de la víctima, por los daños morales 30.000 euros. Y motiva convenientemente la cantidad, por la gravedad de los hechos y a la agravación del trastorno ansioso-depresivo que padecía la víctima. De acuerdo con lo manifestado por el Médico forense Sra. Elsa , que afirmó que cuando reconoció a la lesionada estaba coherente pero triste y apática con miedo, diciéndole que desde unos años atrás venía recibiendo tratamiento antidepresivo. Doña. Ángeles afirmó que cuando la reconoció a los dos meses, tenía depresión pero desde el 2007 estaba bajo tratamiento depresivo, quedándole como secuela la agravación del trastorno ansioso-depresivo, razón por la que tuvo que cambiar parte de la medicación e incrementar la restante. Afirmando ambas peritos que la secuela existente puede condicionar las relaciones afectivas y sociales. También la cuñada de la víctima declaró que ésta no es la misma tras lo ocurrido, no sale sola a la calle porque tiene miedo y ha dejado las actividades en la Asociación de Padres del Colegio y en la Asociación de Vecinos, pues ya no tiene la alegría de antes, estando en tratamiento psiquiátrico.

    El Tribunal fija como prudencial y procedente la cantidad citada. Existe una motivación suficiente y adecuada sobre la responsabilidad civil y así queda expuesta en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia recurrida. Por tanto la cantidad impuesta en concepto de responsabilidad civil por los daños morales no es desproporcionada, atendiendo a las circunstancias y resultado del ataque contra la libertad sexual, por cuanto a los daños morales padecidos.

    Procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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