ATS, 6 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha06 Marzo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 2013 se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo, oficio remisorio y testimonios de las D.Previas 881/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranjuez planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 5 de Benidorm, D.Previas 2918/12, acordando por providencia de 24 de enero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. Presidente D. Juan Saavedra Ruiz, requerir al remitente el envío de la exposición razonada a que se refiere la L.E.Crim. Con igual fecha se recibió duplicada la misma cuestión de competencia, registrándose y acordando su acumulación a la primera. Recibida exposición se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 29 de enero dictaminó: "...Si bien es cierto que ambos tanto el denunciante como la denunciada residen en Aranjuez (por lo que desplazarse a un juicio en Benidorm supondría para ambos, amenazadora y víctima, un oneroso desplazamiento) y que la denuncia se formulo en Aranjuez, que fue el primer Juzgado en instruir las diligencias, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo representada entre otros por el ATS de 26 de diciembre de 2013 , establece que tratándose de amenazas hechas mediante llamadas telefónicas se entenderá consumado y cometido el delito en el lugar en que las amenazas llegan a oídos de la persona destinataria de las mismas, y al Juzgado de dicho territorio corresponderá la competencia para la instrucción."

TERCERO

Por providencia de fecha 19 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 5 de marzo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios remitidos se desprende que Aranjuez incoa sus Diligencias por denuncia de particular presentada en el juzgado de guardia, contra su ex mujer, en ella manifiesta que la denunciada le amenazó con personarse en Benidorm, donde el denunciante se encontraba de vacaciones con su familia e hija y les "daría de hostias y les mataría si no le entregaba a su hija". Afirmaba que la denunciada dijo: "que prefería estar en la cárcel y el denunciante en el cementerio". Tales amenazas fueron proferidas por teléfono móvil, verbalmente y por el método de "Whats-app", quedando el contenido de los mensajes impreso. De la denuncia se desprende que ambos tienen su domicilio en Aranjuez. Por Auto de 24 de septiembre de 2012 de Aranjuez se inhibe a favor de los Juzgados de Benidorm, por entender, con invocación de la pertinente jurisprudencia, que en Benidorm se consumaron las amenazas. Por Auto de 19 de diciembre de 2012 el Juzgado n° 5 de Benidorm al que correspondió por reparto, rechaza la inhibición alegando que no concurren las reglas determinantes de la competencia reguladas en los Arts. 14 y 15 de la LECr . Por Auto de 12 de noviembre de 2012 el Juzgado de Aranjuez insiste en la inhibición, planteando esta cuestión de competencia.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa debe ser resuelta a favor de Benidorm y ello porque si bien es cierto que tiene razón Aranjuez, cuando alega la reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todos ver auto de 26 de diciembre 2013 ) en la que venimos diciendo que tratándose de amenazas hechas mediante llamadas telefónicas se entenderá consumado y cometido el delito en el lugar en que las amenazas llegan a oídos de su destinatario y en consecuencia al juzgado de dicho territorio corresponde la competencia, en el caso que nos ocupa Benidorm, pero también es cierto que esta cuestión de competencia es excepcional en tanto en cuanto el destinatario de las amenazas se encontraba ocasionalmente en Benidorm de vacaciones, que tanto el denunciante como la denunciada tienen domicilio en Aranjuez, que en Aranjuez se presenta la denuncia, por lo que sería más adecuada la instrucción, sin necesidad de exhortos y desplazamientos onerosos para ambas partes, que conforme al principio de ubicuidad aprobado por el pleno no jurisdiccional de esta Sala de 03.02.05 puede y debe otorgase la competencia a Aranjuez.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranjuez (D.Previas 881/12) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 5 de Benidorm (D.Previas 2918/121) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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