ATS, 7 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2014A
Número de Recurso20714/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, en el Rollo 21/13, se dictó Sentencia de conformidad con fecha 10/7/13 , frente a ella la defensa de Delia y Abelardo , anuncian su intención de interponer recurso de casación , cuya preparación les fué denegada por auto de 4/10/13 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 20 de noviembre, por el Procurador Sr. López Ramírez en nombre y representación de Delia y Abelardo , se presentó escrito personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y en escrito del mismo día formalizando este recurso de queja, alegando que la conformidad no ha respetado las garantías legales, consentimiento viciado por no haber sido informados correctamente de los términos y las consecuencias de la conformidad.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de febrero, dictaminó: "... el recurrente no tiene razón ya que el acta del Juicio Oral recoge con claridad que los acusados conocían los hechos que se les imputaban, que los reconocieron y que se mostraron conformes con las penas solicitadas. Y ello tras modificar sus conclusiones provisionales el Fiscal por razón de la conformidad de los acusados. ¿Hizo la defensa letrada de los acusados alguna reserva, alguna protesta, alguna objeción en el acto del plenario? Por supuesto que no. Pero ahora parece que todo el acto del Juicio Oral estuviera teñido de irregularidades. El recurso de casación intentado, como ahora la queja, no obedecen a ninguna consideración diferente de la de retrasar la ejecución de la pena, propósito que de manera explícita se hace constar en el escrito de la defensa de fecha 19 de noviembre de 2013. La conformidad fue completamente ajustada a las exigencias legales y la denegación de la preparación del recurso de casación por parte del Tribunal de instancia es correcta, si atendemos a los términos del art. 787.7 de la LECr . Por lo expuesto se interesa la DESESTIMACIÓN del recurso de queja interpuesto...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de Delia y Abelardo condenados a tres años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de dos mil ochocientos sesenta y dos, con cincuenta y cuatro euros, por delito contra la salud pública, en Sentencia de 10/7/13 de conformidad, de la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid , pretende interponer recurso de casación contra la misma habiéndose negado el Tribunal "a quo" a tener por preparado dicho recurso por medio de auto de fecha 4/10/13 , ahora recurrido, habida cuenta de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.7 LECrim ., en cuanto que no se advierte que no hayan sido respetados los requisitos o términos de la conformidad.

SEGUNDO

Se alega por los recurrentes en queja, como fundamento del recurso de casación que se pretende interponer contra la sentencia de la Audiencia, que la sentencia que de conformidad con los acusados y sus letrados les condenaba -tras la rebaja de la penalidad por el Fiscal- por delitos contra la salud pública, no respetaba los requisitos formales, materiales y subjetivos necesarios para su validez. Así, señalan que los hechos carecían de tipicidad penal, que no reconocieron los acusados la autoría y que hubo error en el consentimiento. Indican que en el acto de la vista no se leyó el escrito de acusación, lo que motivó que el consentimiento fuera viciado, además de que el escrito de acusación no recoge la participación concreta en el delito que se atribuye a cada uno de los acusados.

TERCERO

La Sentencia condenatoria por conformidad del acusado está legalmente prevista (v. arts. 655 y 784.3 y 787 L.E.Crim .), y siempre que la conformidad haya sido prestada con las debidas garantías (esto es, en forma absoluta -no condicionada-, voluntaria y con anuencia de la defensa), la correspondiente sentencia, en principio, no es susceptible de recurso de casación (v.ss. T.S. de 6 de octubre de 1982, 4 de junio de 1984, 5 de mayo de 1992 y 17 de noviembre de 2000).

Las razones de la irrecurribilidad de las sentencias condenatorias de conformidad -como pone de manifiesto la sentencia de 15 de abril de 2003 - son: a) el principio jurídico de que nadie puede ir contra sus propios actos; b) el principio de seguridad jurídica; c) las posibilidades de fraude, que siempre existe al lograr una sentencia ordinariamente más benévola, para luego impugnarla, "sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad".

Pese a la conformidad prestada por los acusados, se admitía, sin embargo, la posibilidad de recurrir en casación cuando les hubiere sido impuesta una pena superior a la mutuamente aceptada por las partes o cuando se alegue un vicio de consentimiento que haga ineficaz la conformidad (v. ss. T.S. 23 de octubre de 1975 y 8 de febrero de 1984).

La modificación llevada a cabo por L.O. 15/03, de 25 de noviembre, añadió al art. 787 el apartado 7 "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada" , que viene pues a completar el art. 847 LECrim ., pero tal posibilidad de recurrir en casación está limitada a los casos en que no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, lo que viene a recoger el nuevo apartado 7 del art. 787 es la jurisprudencia sobre esta materia, anteriormente expuesta.

CUARTO

En el presente caso, las alegaciones de los recurrentes son ajenas a lo realmente acontecido pues consta en el acta del juicio oral con toda claridad que los acusados conocían los hechos que se les imputaban, que reconocieron y que se mostraron conformes con las penas solicitadas, todo ello con la anuencia de su letrado y tras modificar sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal por razón de la conformidad de los acusados.

De modo patente, la pretensión de los recurrentes no puede prosperar, por ello, conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, el auto dictado por la Audiencia Provincial denegando la preparación es ajustado a derecho. Por tanto procede desestimar el recurso de queja interpuesto, con imposición de costas a los recurrentes ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Que no ha lugar a estimar el recurso de queja interpuesto por la representación de Delia y Abelardo contra el auto de la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4 de octubre de 2013 , por el que se denegó tener por preparado el recurso de casación pretendido por dicha presentación, con imposición de las costas a los recurrentes.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. Anotados al margen de lo que, como Secretaria, certifico.

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