SAP Córdoba 225/2013, 20 de Diciembre de 2013

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2013:1674
Número de Recurso321/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2013
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 225/13

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Félix Degayón Rojo

Don José Francisco Yarza Sanz

APELACION CIVIL

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Peñarroya

Autos de Juicio Ordinario nº 227/12

ROLLO 321/13

En Córdoba, a veinte de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por DOÑA Mercedes, representada por el procurador Sr. Balsera Palacios y asistida del Letrado Sr. Echevarría Márquez y por DOÑA Palmira Y DON Justo representados por la procuradora Sra. Mellado Tapia y asistidos del Letrado Sr. Enríquez García, siendo parte apelada DON Manuel representado por la procuradora Sra. Mellado Tapia y asistido del Letrado Sr. Parejo Alcalde, no habiéndose personado en esta alzada doña Virginia . Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 11.4.2013 cuyo fallo textualmente dice: "SE DESESTIMA la demanda presentada por Dª. Mercedes, representada por el Procurador Sr. Balsera Palacios, Francisco, y defendida por el Letrado Sr. Echevarria Márquez, contra D. Manuel, Dª. Palmira, D. Justo, y Dª. Virginia

, absolviendo a éstos respecto de las pretensiones de la parte actora; no teniéndose en cuenta, con efecto frente a la parte demandada, el ALLANAMIENTO de Dª. Virginia . Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escritos de oposición, que en el caso de la representación de doña Palmira sirvió para impugnar también la sentencia. Dado traslado de esta impugnación a la parte demandante, ésta presentó escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Se requirió a la representación de la sra. Palmira para que subsanase la falta de pago de las tasas y del depósito para recurrir, cosa que efectuó. Esta Sala se reunió para deliberación el 20.12.13.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia salvo el sexto, y

PRIMERO

Constituyen antecedentes fácticos de la presente causas los siguientes:

*donación de determinados inmuebles agrupados que denominaremos finca " DIRECCION000 ", mediante escritura pública de fecha 22.4.1994 otorgada por don Jose Ramón y su esposa doña Palmira, a favor de su hijo don Luis Miguel .

*testamento de fecha 25.10.2007 otorgado por don Jose Ramón, en el que, entre otras disposiciones, imponiendo a su hijo don Luis Miguel la obligación de colacionar lo que hubiese recibido en vida del testador.

*fallecimiento del indicado testador con fecha 17.11.2007.

*partición mediante escritura pública de fecha 15.5.2008, suscrita por todos los herederos, beneficiados de la herencia y del albacea y contador-partidos, don Luis Miguel, y en la que no se hacía mención alguna a la indica DIRECCION000 ", ni se practicaba colacion alguna.

La demanda rectora del procedimiento pretendía la colación de esa finca, hablando de exclusión intencionada de esa donación, añadiendo que la demandante no tuvo conocimiento del testamento y que se incumplió la voluntad del testador, sin que interviniera en la elaboración del cuaderno particional, ni estuviera conforme con la partición desde que se firmó. Culmina solicitando que se colacionara esa donación y, atendido el valor de la misma, se acordase la nulidad de la partición, se practicara una nueva, con los efectos consiguientes.

La sentencia de instancia ha venido a desestimar la demanda entendiendo (i) que se trataba de una partición convencional; (ii) que en la partición se "ideó" un crédito de 600.000 # a favor de la demandante y que serviría para compensar esa no colación; (iii) que aquella carecía de acción en aplicación de la doctrina de los actos propios al haber planteado demanda (autos 251/2010 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Córdoba) contra su madre, doña Palmira, en reclamación precisamente de ese crédito de 600.000 #, que era quien había asumido el mismo en la partición efectuada; y (iv) que, planteándose un caso de anulabilidad, no existía en la demandante error excusable que como vicio del consentimiento facultase para pedir la colación y nueva partición.

SEGUNDO

RECURSO DE DOÑA Mercedes .- Recurrida la sentencia se habla (i) de error en la valoración de la prueba que distribuye en cuatro apartados, consideración de crédito hereditario del que se le reconoció a la demandante frente a su madre; la consideración de éste como "ideado" para compensar la donación no colacionada; carácter de partición convencional; e incumplimiento de la voluntad del testador. También se articula como motivo (ii) la existencia de infracción a normas de interpretación de los contratos (a propósito de que no hubo ideación de crédito alguno), sobre la compensación (no concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos que le son propios) y de la doctrina de los actos propios (no actuó de mala fe la recurrente al interponer la demanda que originó los autos 251/2010 antes referidos contra su madre). A todo ello se une un prolijo comentario sobre lo que, a su juicio, resulta de la prueba practicada en relación a las diferentes cuestiones que se plantean en el recurso. No se discute que se trataría de un caso de anulabilidad puesto que se plantea también la existencia de un vicio en el consentimiento prestado por la demandante.

TERCERO

Tal y como se plantea el recurso, parece preferible dar respuesta en atención a las razones que da la sentencia para desestimar la demanda, pues resulta esencial clarificar y poner orden en los términos del debate que se plantea en esta alzada y que delimita el ámbito de decisión que le corresponde a esta Sala ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que no se ve afectado por el allanamiento formulado en la instancia por la representación de doña Virginia, en la medida que este posicionamiento ni vincula al resto de demandados ni determina el sentido de la sentencia (sentencia del Tribunal Supremo de 12.1.2012, recurso 263/2009, que se remite a la de 11.11.1996 ).

Se alega que no se ha respetado la voluntad del testador, verdadera ley en esta materia, y es indiscutido e indiscutible tanto la obligación de colacionar impuesta expresamente al demandado don Luis Miguel, y la existencia de la donación de la DIRECCION000 ", como que en la partición no se efectuó colación alguna, guardándose absoluto silencio sobre esa donación. Pues bien, es de notar que no se discute el carácter convencional de la partición impugnada si bien matiza (folio 334) indicando que realizar actos particionales más allá de los propios divisorios y de lo dispuesto por el causante ">>. Se diga lo que se diga sobre lo que esa partición vino a significar, es lo cierto es que conforme al artículo 1058 del Código Civil, confiere a los herederos que realizan la partición la facultad de hacerla " de la manera que estimen conveniente ", esto es sin tener que atenerse a la voluntad del testador, y ello aunque existan nombrados albaceas o contadores partidores por el testador, si éstos no son los que formalizan el cuaderno particional. Esta facultad divisoria es tan amplia que permite a los coherederos realizar actos particionales más allá de los propios divisorios y de lo dispuesto por el causante, con lo que se trata más bien de actos de disposición que de partición ( sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1ª, recurso 49/2013, y de Granada de 10.4.1999 ). Esto es tanto más lógico en tanto que la partición se hace por los interesados directamente en la herencia, y son ellos, no un tercero -caso de contador-partidor- los que deciden en definitiva lo que se hace con ella. Aquí concurren no solo los herederos (la actora y su hermana), sino la madre, legataria, y dos nietos -debidamente representados-, hijos de la recurrente, que reciben una mejora. Juega aquí el principio de autonomía de la voluntad de los interesados para disponer de sus respectivos intereses y el principio de pacta sunt servanda, a añadir al de " favor partitionis " aquí tan aludido. Esto aparece reiteradamente sancionado por numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales (entre otras, sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1ª, recurso 49/2013, de Granada de 10.4.1999, Las Palmas, sección 5ª, 15-5-2013, recurso 1060/2011) y nuestra jurisprudencia, así, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 20.1.2012, antes citada, recoge, remitiéndose a la de 18.3.2008, que se permite a los coherederos realizar actos particionales más allá de los propios divisorios, igualmente indica aquella, con citas de otras muchas, y resultaría aplicable al caso de autos de anularse la partición, que si se hubieran omitido bienes hereditarios, se procede a una partición adicional, que se contempla en el artículo 1079 del Código civil si los bienes omitidos no sean de importancia, y, en otro caso, se produciría la nulidad de la partición y práctica de una nueva, o, por mejor decir, se anula como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13.3.2012, recurso 476/2009 . Por lo tanto, el no cumplimiento de una disposición testamentaria en una partición convencional -aquí la colación denunciada-, no le puede privar de eficacia.

CUARTO

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