SAP Málaga 567/2013, 13 de Noviembre de 2013

PonenteMELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO
ECLIES:APMA:2013:3197
Número de Recurso347/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución567/2013
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 567

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

  1. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

    MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

  2. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

  3. JAIME NOGUES GARCIA

    REFERENCIA:

    JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 1 DE MARBELLA.

    ROLLO DE APELACIÓN Nº 347/12.

    JUICIO Nº 2050/09.

    En la Ciudad de Málaga a 13 de noviembre de 2013.

    Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 2050/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso ANTENA 3 TV, S.A., representada por el Procurador Sr. Sánchez Gil; y PLURAL ENTERTAIMENT ESPAÑA, S.L.U., representado por la Procuradora Sra. Moran Gómez, que en la primera instancia fueran parte demandada. Es parte recurrida D. Imanol, representado por el Procurador Sr. Vellibre Chicano; Dña. Salome ; D. Raimundo y con intervención del MINISTEIRO FISCAL, que en la primera instancia han litigado como parte demandante y demandada, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11/01/11, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

"ESTIMO parcialmente la demanda sobre protección al derecho al honor promovida por el Procurador

  1. GUILLERMO LEAL ARAGONCILLO en nombre y representación de D. Imanol frente a ANTENA 3 DE TELEVISIÓN SA, D. Raimundo, PLURAL ENTERTAIMENT SA y Dª Salome, declarándose los siguientes pronunciamientos:

- Se declara la existencia de la vulneración del derecho fundamental al honor, la intimidad y la propia imagen de D. Imanol en la información e imágenes difundida el día 14 de enero de 2009 en el programa TAL CUAL LO CONTAMOS de la cadena ANTENA 3 DE TELEVISIÓN.

- Se condena a los demandados ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, PLURAL ENTERTAIMENT, y Dª Salome, conjunta y solidariamente a abonar al actor la cantidad de 30.000 euros, que devengaran los intereses del art. 576 de la LEC . en primer lugar, no lo es, pues ni suplanta ni habilita la protección del derecho al honor, y en segundo, basta ver el contenido de la grabación para comprobar que no se trató de ninguna verdadera rectificación, aprovechando, de nuevo, indebidamente la imagen de su mandante. También se alude a la supuesta veracidad de la noticia, desconociendo los hechos probados de la sentencia, estos es, que no realizaron una mínima investigación y cotejo coherentes, quedando evidenciado en el acto del juicio la mala fe con la que fue emitido el programa; es más, conociendo la inveracidad de la noticia emitieron el programa sin reparo alguno. Por último, la indemnización ha sido fijada con arreglo a las consideraciones fácticas acreditadas, difusión de la noticia, gravedad de los hechos delictivos, afectación a la vida personal, parámetros que no son desvirtuados de contrario.

SEGUNDO

La doctrina del Tribunal Constitucional viene estableciendo como doctrina uniforme y pacífica que en este orden de cosas han de actuar otras exigencias igualmente importantes, así la no utilización - lo que es predicable de la información y de la expresión en general- de palabras o frases insultantes, vejatorias o descalificadoras de la persona a la que se refieren, innecesarias para el fin perseguido con la información y la opinión. Como ha dicho la STC 171/90 de 12 noviembre "el efecto legitimador del derecho de información que se deriva de su valor preferente, requiere, por consiguiente, no solo que la información sea veraz - requisito necesario directamente exigido por la propia CE pero no suficiente (al que ya hicimos referencia)- sino que la información tenga relevancia pública, lo cual conlleva que la información veraz que carece de ella no merece la especial protección constitucional. El criterio a utilizar en la comprobación de esa relevancia pública de la información varía según sea la condición pública o privada del implicado en el hecho objeto de la información o el grado de proyección pública que este haya dado, de manera regular, a su propia persona puesto que los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos". Y como dice la STC 78/95 con cita de la STC 107/88, en todo supuesto de conflicto entre los derechos contenidos en el art. 20,1a ) y d) CE y art. 18,1 de la misma, los órganos judiciales habrán de llevar a cabo una ponderación revisable en amparo de unos y otros, en atención a la clase de libertad ejercida, de expresión o de información, y a la condición pública o privada del ofendido siendo a tal efecto insuficiente el criterio de animus iniurandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal en el enjuiciamiento de los delitos contra el honor ( STC 107/88 ).

Por otro lado, las STC 40/92 y 232/93, entre otras, sientan la doctrina del "reportaje neutral ", de la que se pude concluir que basta que un periodista compruebe la veracidad de la fuente, pero no es necesario que lleven a cabo una investigación sobre la veracidad de lo dicho por ésta, pues " cuando un medio de comunicación divulga declaraciones de un tercero que suponen una intromisión en los derechos reconocidos por el artículo 18.1 C.E ., tal divulgación solo puede disfrutar de la cobertura dispensada por el artículo 20.1

C.E ., si, por un lado, se acredita la veracidad - entendida como verdad objetiva - del hecho de las declaraciones del tercero, y, por otro, estas declaraciones (cuya veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de la verdad, sólo es exigible a quien declara lo divulgado) se refieren a hechos o circunstancias de relevancia pública" (Fundamento de Derecho 3º de la Sentencia 232/93, de 12 de Julio ).

Doctrina que es recogida por el Tribunal Supremo, Sentencia de 7 de Octubre de 2009 "Libertad de expresión e información y derecho al honor.

  1. El art. 20.1.a ) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio (RTC 1986\104 ), y 139/2007, de 4 de junio (RTC 2007\139)), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizado por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizado por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero ( RTC 2009\29), FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo (RTC 2009\77), FJ 3).

    El...

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