ATS, 8 de Enero de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:1855A
Número de Recurso915/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 794/10 seguido a instancia de Dª Soledad contra SAFENIA, S.L., sobre reclamación de cantidad (dietas), que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 8 de enero de 2013 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Angel Mario Sánchez Díaz, en nombre y representación de SAFENIA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de septiembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La actora venía trabajando en el servicio de limpieza de la Central Nuclear José Cabrera de Almonacid de Zorita , servicios que ha venido siendo adjudicado a distintas empresas, la última de ellas la demandada Safenia S.L. que sucedió en la prestación del servicio a la anterior adjudicataria Gertisa S.A. y se subrogó en las condiciones laborales de la actora que presentó demanda contra dicha empresa sobre reclamación de cantidad por los conceptos de "dietas", plus de asistencia y de transporte. La sentencia de instancia rechazó la reclamación por el plus de transporte, estimando parcialmente la demanda; recurrió en suplicación Safenia S.L., dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 8 de enero de 2013 que estima en parte el recurso reduciendo la cantidad relativa al plus de asistencia, manteniendo la condena relativa a las "dietas" . Según el hecho probado tercero "Desde al menos 1990, la demandante vine percibiendo una cuantía en nómina como "Dietas", si bien dicha cuantía se abona de manera fija y en el mismo importe todos los meses, incluido el de vacaciones"; y tanto la sentencia de instancia como la de suplicación ahora recurrida aprecian la existencia de una condición mas beneficiosa en cuanto al abono de un salario adicional durante un largo periodo de tiempo en el que debe subrogarse la nueva adjudicataria.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 8 de marzo de 2012 , confirmatoria de la de instancia que había desestimado la demanda presentada por una trabajadora de la misma empresa aquí demandada -procedente también por subrogación de la empresa Gertisa S.A.- en reclamación por el mismo concepto de "dietas". Según el hecho probado sexto "Desde 1990 la parte demandante ha percibido dietas por un acuerdo con Eulen, como plus de mejora del salario, de modo que era una cantidad fija ...", y la demandante lo que sostiene es el carácter salarial de esas cantidades y la existencia de una condición mas beneficiosa.

De acuerdo con lo anterior se trata de la misma controversia; determinar si existe o no condición más beneficiosa ante el percibo en ambos casos desde al año 1990 de unas cantidades mensuales fijas como "dietas" , y los pronunciamientos de las sentencias son opuestos.

Sin embargo la contradicción no puede apreciarse porque la sentencia de contraste en su cuarto fundamento dice que el juzgador de instancia "no ha considerado probados elementos de los que extraer la existencia del derecho o condición previa, que no aprecia, ni, por tanto, la obligación de la empresa demandada de subrogarse en tal derecho o condición previa no apreciados." Argumenta la sentencia de contraste que lo recogido en el hecho probado sexto -que se ha transcrito- proviene de la declaración de un testigo que es matizado por la propia sentencia de instancia y transcribe párrafos de la misma según los cuales "Es cierto que en la declaración testifical se afirma que desde 1990 los trabajadores percibían dietas, en concepto de mejora del salario, por un acuerdo con Eulen. Pero ese acuerdo no se acredita de ningún modo, ni su importe, ni la razón de las prestaciones empresariales, ni el fundamento del devengo ... ni la razón del pacto ... En definitiva, no se acredita la causa salarial de lo obtenido en concepto de dietas, ni el derecho a mantener el devengo de su importe. Las afirmaciones de la testigo no son todo lo precisas y concretas que hubiera sido necesario para dar prueba del acuerdo con Eulen, pero sobre todo resulta que la testigo no es, objetivamente, imparcial ni desinteresada ... porque ella misma, según declara, es demandante de la empleadora por este mismo tema ...".

Por tanto, el contenido del hecho probado sexto queda desvirtuado por las consideraciones de la propia sentencia de instancia, con lo que no se acredita en el supuesto que se propone como término de comparación la percepción de las cantidades durante el largo periodo de tiempo que si queda acreditado en la sentencia recurrida.

TERCERO

Por providencia de 17 de septiembre de 2013 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se propone de contraste.

La parte recurrente en su escrito de alegaciones reitera que en ambas sentencias se declara probado que ambas trabajadoras de la empresa SAFENIA, S.L. han venido percibiendo desde 1990 una retribución fija en concepto de "dietas" y por ello entiende que sí concurre la contradicción; sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Mario Sánchez Díaz, en nombre y representación de SAFENIA S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 8 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 1257/12 , interpuesto por SAFENIA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 14 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 794/10 seguido a instancia de Dª Soledad contra SAFENIA, S.L., sobre reclamación de cantidad (dietas).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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