ATS, 13 de Febrero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:1749A
Número de Recurso714/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Mondria Teran, en nombre y representación de D. Ezequias , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 21 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 150/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 5 de junio de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación interpuesto, al no hacer una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d) Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y Auto del Tribunal Supremo de 13/05/2010, RC 116/2010 )."

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado, en su calidad de parte recurrida, sin que la parte recurrente haya efectuado manifestación alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Ezequias contra la resolución del Subsecretario de Interior de 13 de marzo de 2012, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se alega la infracción de los artículos 3 , 4 , 6 , 7 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, aduciendo la concurrencia de indicios de prueba (con transcripción parcial de una sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2000 ) y aludiendo también a la infracción de la "doctrina jurisprudencial en cuanto a las razones humanitarias" .

En esencia, el recurrente parece sostener la procedencia de la concesión del derecho de asilo, de la protección subsidiaria y de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, basándose para ello en su relato y en la situación existente en Somalia, país del que afirma ser nacional.

TERCERO .- El recurso debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento.

Toda la argumentación desplegada por el recurrente en el presente recurso se sustenta en la premisa fáctica de que es nacional de Somalia; pero éste es un dato que la Administración cuestionó y que la Sala de instancia no consideró acreditado ni siquiera a nivel indiciario, sin que ahora en casación quepa reconsiderar tal cuestión, toda vez que la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Partiendo de esta base, al no poder tenerse por debidamente acreditada la nacionalidad del recurrente, y estar sometida a serias dudas la credibilidad de su relato, entre otras, por esta misma razón, es claro que no cabe acudir a ese relato para justificar la procedencia de la concesión de la protección subsidiaria, ni tampoco para justificar la procedencia de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

A mayor abundamiento, y por apurar el examen del asunto, la alegación de la parte recurrente relativa a la falta de motivación de la sentencia (apuntada en un breve párrafo de los "antecedentes" del escrito de interposición) carece asimismo de fundamento, primero, porque se aprecia una falta de correspondencia entre la infracción procesal que parece querer denunciarse y el cauce procesal utilizado en el escrito de interposición del recurso, esto es, el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ; y segundo, porque de la lectura de la alegación en sí y del desarrollo del escrito de interposición parece desprenderse, más bien, que lo que se pretende denunciar no es tanto una falta de motivación como el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente hacia la fundamentación jurídica de dicha sentencia.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley Jurisdiccional ; sin que la parte recurrente haya formulado alegaciones con ocasión del trámite de audiencia concedido mediante providencia de 5 de junio de 2013.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 714/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias contra la sentencia de 21 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 150/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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