ATS 290/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1653A
Número de Recurso10664/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución290/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cuenca, se dictó sentencia de 12 de marzo de 2013 , en el procedimiento de Tribunal de Jurado 1/2012, dimanante del procedimiento 1/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Motilla de Palancar, por la que se condenaba a Pedro Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, previsto en el artículo 139.1 º y 3º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, a la pena de veintidós años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y a que indemnice a Cecilio ., en la cantidad de 174.365,75 euros, y a los padres de Florian . en la cantidad de 9.686,98 euros, para cada uno de ellos, con el interés legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia citada, Pedro Francisco , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Josefa Santos Martín, formuló recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que fue enteramente desestimado en sentencia de 29 de mayo de 2013 .

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Pedro Francisco , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Josefa Santos Martín, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al deber de motivación y del artículo 61.1º d) de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado ; y como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto, aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución, el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al deber de motivación y del artículo 61.1º d) de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado .

  1. Considera que la sentencia del Tribunal del Jurado carece de la necesaria motivación del veredicto. Aduce que el Jurado no señala qué frases o respuestas del acusado son tenidas en consideración para emitir su veredicto de culpabilidad; ni en cuál o cuáles de los siete testigos o de los quince forenses que declararon en la vista oral se fundamentó, produciendo todo ello un déficit de motivación que vulnera los artículos 24.1 º y 120.3º de la Constitución .

  2. La exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3º de la Constitución , y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de ese mismo texto legal, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias.

    Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya ( STS de 18 de julio de 2012 ).

  3. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha estimó que el Tribunal del Jurado había motivado con suficiencia el contenido de su veredicto, sin perjuicio de que, posteriormente, el Magistrado Presidente, en sentencia, desarrollase con mayor extensión cuáles eran los elementos convictivos en los que aquél se había basado y, a partir de los que concluía su pronunciamiento.

    Así, el Tribunal Superior se remitía al folio 160, en el que constaba el acta de 7 de marzo de 2013, y en el que se expresaba que los elementos de convicción de los hechos probados eran:

    - en primer lugar, la declaración del propio acusado, reconociendo haber dado muerte a Florian y en la que había señalado que eran pareja, que tenían un hijo en común y que pesaba sobre él una orden de alejamiento por maltrato. Los Jurados indicaban también que los aspectos objetivos como la existencia del vínculo y la existencia del hijo común se demostraban también por el Libro de Familia y los testigos que declararon en los hitos temporales establecidos entre las 10:00 y las 12:00 horas del día 5 de mayo.

    -y, en segundo lugar, respecto a la forma en que sucedieron los hechos, sustancialmente, las declaraciones de los médicos forenses que emitieron su informe el día 6 de marzo de 2013 y de las que resultaba acreditado que Pedro Francisco propinó repetidas cuchilladas a Florian , cuando se encontraba indefensa que la situación se prolongó durante horas hasta que se desangró y que el acusado le golpeó en la cabeza produciéndole la muerte tras varias horas de sufrimiento innecesario.

    Aunque el veredicto se remite al contenido de las pruebas que cita, las referencias citadas permiten conocer los elementos de convicción en los que el Tribunal se ha basado para considerar probado que la persona responsable de dar muerte a Florian era su marido, el acusado Pedro Francisco y que, además, en la ejecución de su propósito criminal, éste le infligió a la víctima males innecesarios, con el único fin de prolongar su sufrimiento.

    En definitiva, era el propio Pedro Francisco quien admitió haber causado la muerte de su mujer de manera violenta. A mayor abundamiento, la declaración de Pedro Francisco se refrendaba con documental que demostraba que era cierto que la víctima era su mujer, que tenían un hijo en común y con testifical (acotada en el veredicto en un tramo horario de la vista).

    Esta prueba, en sí, ya permitía sustentar probatoriamente la calificación de asesinato, con la circunstancia de parentesco.

    En segundo lugar, las referencias del segundo apartado permitían conocer, igualmente, que el acusado aumentó delibera e innecesariamente el sufrimiento de la víctima.

    Así, en las acotación hecha por el Tribunal del Jurado a los testigos que declararon en el acto de la vista oral, se comprueba que se trataba de los testigos Candelaria ., Gloria ., Luis Manuel ., Alvaro . y Salome ., quienes, en esencia, según se aprecia del visionado de la grabación de la vista oral, declararon, esencialmente, que sabían que Florian y Pedro Francisco formaban matrimonio, con un hijo común y que, según los propios testigos, porque el acusado lo reconocía, él ejercía violencia sobre la mujer, lo que había dado pie a que se dictase orden de alejamiento en su contra y que el viernes previo a los hechos, 9 de julio, Florian había quedado con el acusado para ir, en teoría a otro pueblo, a reconciliarse con un primo y que, a partir de ahí, no habían tenido noticia de ninguno de los dos; excepto uno de los testigos que manifestó haber visto el domingo 11 de julio, a Pedro Francisco con el hijo común a las puertas de la vivienda y que le había comentado que había rehecho la vida con su mujer, y otra compañera de trabajo de Pedro Francisco , que manifestó que como éste no acudió al trabajo, fue a buscarle a su casa y que Pedro Francisco le abrió la puerta, mostrándole un profundo corte en la mano que decía que se había producido al matar a un cordero. Varios de los testigos indicaron también que recibieron una llamada del Centro de la Mujer de Albacete, comunicando que el hijo había sufrido un accidente y se encontraba internado y que los intentos para localizar a la madre del niño habían sido infructuosos. Estos mismos testigos manifestaron que se acercaron a la vivienda y que comprobaron que nadie respondía a las llamadas y se apreciaba mal olor, por lo que decidieron, unos de ellos, dar aviso a la Guardia Civil.

    Por otro lado, la acotación hecha en referencia a los informes periciales, permite delimitar que fue, esencialmente, el emitido por los doctores Gumersindo . y Mario ., médicos forenses que realizaron la autopsia de Florian y que pusieron de manifiesto, esencialmente, que la muerte de la víctima se prolongó a lo largo de un significativo periodo de tiempo y que las heridas causadas, en un alto número, poseían capacidad, evidentemente, para producir dolor pero no para producir la muerte de la víctima.

    Respecto del deber de motivación en las sentencias dictadas en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (cfr. SSTC 246/2004, 20 de diciembre , 169/2004, 6 de octubre y 188/1999, 25 de octubre ) recuerda que el art. 125 de la Constitución defiere al legislador la forma en que los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, destacando que, aún asumiendo el diferente nivel de la exigencia de motivación entre sentencias condenatorias y absolutorias y las dificultades que puede suponer para un órgano integrado por personas no técnicas la motivación de sus decisiones, el legislador ha optado en nuestro sistema por imponer al Jurado la exigencia de una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, conectado con la previsión constitucional de que «las sentencias serán siempre motivadas» ( art. 120.3 CE ) ( STS de 5 de diciembre de 2012 )

    Por todo lo que antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Aduce que los miembros del Jurado afirmaron que los hechos, que sirvieron para apreciar la concurrencia de las circunstancias cualificadoras de alevosía y ensañamiento, sucedieron de la forma descrita, basándose en las declaraciones realizadas por los forenses que prestaron declaración el día 6 de marzo de 2013, pero obvia especificar qué declaración de todas las que se produjeron, fue la que tomó en consideración para fundamentar su veredicto de culpabilidad. Considera que esta cuestión es de vital importancia porque esa apreciación no se compadece con la declaración del perito forense Gumersindo ., que, a preguntas de la defensa, manifestó que era posible que ya la primera agresión pudo provocar la muerte de la víctima.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el art. 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 º de la misma ( STS de 4 de diciembre de 2008 ).

  3. Como se ha señalado en el motivo anterior, el Tribunal del Jurado acotó, en cuanto al fondo, cuál fue su fuente de convicción, sobre que el acusado infligió a su mujer numerosas heridas, absolutamente innecesarias para lograr su propósito homicida, y que únicamente supusieron el aumento deliberado y gratuito del dolor de la víctima. En tal sentido, los miembros del Jurado se remitieron al informe de los médicos forenses citados. La identificación de los peritos no resulta incierta pues fueron los únicos forenses que declararon aquel día. Los restantes peritos se refirieron a otros aspectos, como el estudio lofoscópico de una huella hallada en un bote, en el lugar de los hechos, o sobre los restos biológicos encontrados en la empuñadura y hoja de los cuchillos intervenidos. Fue aquel informe, que ratificaba y precisaba el de autopsia, en el que se fundamentaron los miembros del Jurado para estimar que el acusado infligió a la víctima heridas innecesarias para causar su muerte, particularmente, las producidas con el arma identificada como "cuchillo curvo de tipo árabe", con el que el acusado causó heridas inciso contusas en la cabeza de Florian . De esta manera, los miembros del Jurado consideraban probado que el acusado había causado lesiones cuyo único objetivo era el de aumentar gratuitamente el dolor de la víctima.

Por todo lo que antecede, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha , en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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