ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:1545A
Número de Recurso1292/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Manuel y Dª. Pilar presentó el día 2 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 473/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 428/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes, los días 27 y 28 de mayo siguientes.

  3. - La procuradora Dª. Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de D. Luis Manuel y Dª. Pilar , presentó escrito el día 28 de junio de 2013, personándose en concepto de parte recurrente, mientras que el procurador D. Jesús Gil Ferrer, en nombre y representación de D. Alejo y D. Basilio , administradores concursales de "RIVIERA COAST INVEST, S.L.", presentó escrito el día 26 de junio de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de fecha 7 de enero de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Por escrito de 3 de febrero de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegación alguna.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir de conformidad con el apartado 5 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (pieza de calificación del concurso), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    La parte hoy recurrente, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 .

  2. - En primer lugar y en contestación a la pretensión formulada subsidiariamente en el escrito de alegaciones por el recurrente, respecto a que se decline la competencia para conocer del asunto a favor del TSJ de la Comunidad Valenciana, baste decir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicación de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2 LEC 2000 . Al mismo tiempo, las referencias a los Tribunales Superiores de Justicia efectuadas en el apartado 4º del art. 470 y en el art. 472, se entenderán hechas a la Sala que sea competente para conocer el recurso de casación, lo que en este caso determina que sea esta Sala, al no citarse en el recurso norma alguna de derecho foral o especial de la Comunidad Autónoma valenciana.

  3. - El recurso incurre en la causa de inadmisión por aplicación de la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2ª LEC 2000 , porque, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, habiéndose interpuesto por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en pieza de calificación del concurso, dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, de tal modo que la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe preparar de modo autónomo en relación con las sentencias a que alude el mencionado art. 477.2 , LEC 2000 , precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas. La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 nº 3º LEC 2000 , es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC 2000 , que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC 2000 ), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento por razón de la materia.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel y Dª. Pilar contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 473/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 428/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  4. )- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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