ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1531A
Número de Recurso216/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 863/2011 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) dictó auto, de fecha 16 de julio de 2013 , acordando no admitir a trámite el recurso de casación por interés casacional y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Damaso , contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, con fecha 5 de septiembre de 2013 se ha interpuesto recurso de queja ante esta Sala, por entender que los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, contra la sentencia dictada con fecha 11 de abril de 2013 , en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la prevista en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , cauce que fue utilizado por la parte recurrente. Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

    La procedencia del recurso de casación se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar acreditado suficientemente en el escrito de interposición tras la reforma operada por Ley 37/2012 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  2. - El recurso de casación se basa en la infracción del artículo 1665 en relación con los arts. 1261 , 1667 , 1144 en relación con el art. 1445 del Código Civil y de la doctrina sobre el enriquecimiento injusto y en él se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de sociedad civil irregular, los requisitos de su constitución, forma de constitución, responsabilidad solidaria de los miembros de la sociedad, solidaridad tácita y prohibición de enriquecimiento injusto. La parte recurrente considera que en el supuesto de autos existe prueba documental que acredita que concurren los requisitos referentes al contrato de sociedad civil irregular en el negocio familiar de frutas y verduras que poseían, al margen de la forma del mismo, incluso verbal, siendo procedente su disolución y liquidación, debiendo responder los socios, esto es, el marido y la mujer solidariamente frente a terceros y puesto que el recurrente ha cumplido su obligación de pago tiene derecho a subrogarse en la posición del antiguo acreedor al que pagó ejerciendo la acción de regreso o reembolso evitando así el enriquecimiento indebido de la deudora.

    La Audiencia fundamentó la denegación del recurso de casación en síntesis, en que la infracción denunciada trae causa en la discrepancia con la valoración probatoria. Pues bien, pese a las alegaciones de la parte recurrente, el recurso de queja no puede prosperar, porque el recurso de casación interpuesto incurre en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional ( artículos 477.2 y 483.2.3º de la LEC ). El recurso de casación se articula al margen de la base fáctica fijada en la sentencia recurrida, de forma que no se suscita una cuestión jurídica en relación con los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, sino que se argumenta el recurso sobre la propia valoración probatoria que realiza el recurrente. Analiza la prueba practicada, sobre todo documental, ofrece su valoración, alcanza sus conclusiones fácticas, cuestiona la valoración probatoria de la Audiencia Provincial, para concluir que ha quedado acreditada la relación contractual, por tanto articula la infracción de la norma y de la Jurisprudencia sobre la base fáctica que entiende correcta, según su propia valoración probatoria, y distinta de la fijada por la Audiencia Provincial, lo que determina que el interés casacional resulte inexistente.

    En definitiva, pretende el recurrente una tercera instancia, finalidad ajena al recurso extraordinario de casación.

  3. - Simplemente añadir que la propia doctrina del Tribunal Constitucional es clara al señalar que no existe un derecho a recurrir en casación, siendo posible y real que no esté previsto ese medio de impugnación extraordinario ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado a los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, correspondiendo a esta Sala la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la mas favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ).

  4. - Por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, tampoco pueda tenerse por interpuesto este recurso, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª de la LEC , por no ser admisible el recurso de casación, siendo las circunstancias expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio recurrido en queja, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

  5. - La desestimación del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de D. Damaso , contra el auto de fecha 16 de julio de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16 .ª) denegó tener por admitidos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 11 de abril de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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