SAP Salamanca 31/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2014:29
Número de Recurso397/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00031/2014

SENTENCIA NÚMERO 31/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a trece de febrero de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 468/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 397/13; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado ALGO NUEVO, S.L. representado por la Procuradora Doña Elisa Martín San Pablo y bajo la dirección del Letrado Don Iván González Saiz y como demandado-apelante DON Luis representado por la Procuradora Doña Carolina Martín Rivas y bajo la dirección de la Letrada Doña Paula Acedo Rodríguez, habiendo versado sobre reclamación de cantidad .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 11 de febrero de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMANDO PARCIAMENTE la demanda formulada por la Procuradora SRA. MARTIN SAN PABLO en nombre y representación de ALGO NUEVO, S.L., contra D. Luis, condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (5.759,38 #), más intereses legales de dicha cantidad. Sin expresa condena en costas."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien alega como motivos del recurso: Inaplicación del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante la incomparecencia injustificada del representante legal de la parte actora, incorrecta valoración de la prueba relativa al número de menús servidos al demandado, inaplicación de los artículos 1256 y 1449 del Código Civil, para terminar suplicando se dicte sentencia que revoque la sentencia apelada, desestimando la demanda interpuesta de contrario, condenándose expresamente en costas a la demandante.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se confirme íntegramente la sentencia recurrida, desestimando las pretensiones deducidas en la apelación, con imposición al recurrente de las costas causadas. 3. Proposición y admisión del interrogatorio, que ha de versar sobre 1) hechos en los que la parte hubiese intervenido personalmente, no terceros y 2) hechos cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial.

  1. Existencia de otros elementos periféricos que permitan efectuar dicha declaración (y valoración conjunta) y no la excluyan.

  2. La motivación del uso de la facultad legal.

Pues bien, en el presente caso, es claro que sobre la base de dos de los requisitos antes citados no es conveniente ni prudente aplicar la citada" ficta confessio" para declarar extinguida la deuda cuyo cumplimiento reclama la parte actora, toda vez que:

- el representante legal de la parte actora no consta que haya intervenido personalmente en la celebración del contrato de préstamo objeto de juicio, ni en las negociaciones concretas habidas entre las partes, por lo que los hechos a los que se refería su interrogatorio no no son hechos en los que hubiese intervenido personalmente, habiendo sido un tercero, una empleada de la entidad demandante de la que él es representante legal, la que llevó a cabo tales negociaciones personalmente ".

Y a todo ello, debemos añadir que la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2005 afirma que " es jurisprudencia repetitiva de esta Sala, al respecto de este tema, la de que la confesión no constituye una prueba privilegiada con respecto a las demás establecidas en la LEC., sino que se trata de una más, a valorar, en su caso, en conjunción con las otras que al efecto también se practiquen, correspondiendo su valoración al Órgano judicial de instancia ".

SEGUNDO

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, y vista la grabación del juicio oral, no deja de sorprender el hecho de que se solicitase en la Audiencia Previa por la representación de la parte actora la aportación como medios de prueba de los albaranes justificativos de la entrega de los menús solicitados, lo que evidentemente pone de relieve que tales albaranes existían, pero debieron ser aportados con la demanda que dio origen al procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 269 y 270, por tratarse de documentos a disposición de la parte actora en el momento de presentación de la demanda y precisamente documentos en los que de alguna manera se fundamenta la propia pretensión, sin que sea de recibo el pretender justificar su extemporánea presentación en juicio en la oposición al procedimiento monitorio ya que precisamente en dicha oposición, como muy bien justificó la Juez de Instancia, ya se alegaba la falta de acreditación de los menús efectivamente servidos por la actora a la demandada.

Igualmente, no deja de sorprender el hecho de que de las declaraciones de la cocinera y...

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