SAP Madrid 51/2014, 6 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Fecha06 Febrero 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0005129

Recurso de Apelación 297/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2257/2009

APELANTE: SICILIAN & CARS MOTOR SL

PROCURADOR D. FELIPE BERMEJO VALIENTE

DEMANDANTE: D. Santiago

PROCURADOR 1ª instancia: D. LAURENTINO MATEOS GARCÍA

SENTENCIA Nº 51 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a seis de febrero de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre resolución contractual, Procedimiento Ordinario 2257/2009, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid a instancia de SICILIAN & CARS MOTOR SL, apelante - demandado, representado en primera instancia por la Procuradora Dª Lucía Carazo Gallo y ante esta Audiencia por el Procurador D. FELIPE BERMEJO VALIENTE, siendo demandante D. Santiago, representado en primera instancia por el Procurador D. LAURENTINO MATEOS GARCÍA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/02/2011 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/02/2011, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda, y en consecuencia:

Se debe declarar la resolución del contrato de compraventa de 16 de marzo del 2006 del mercedes matrícula I-....-XRX .

Como consecuencia de lo anterior se debe las partes restituir sus prestaciones recíprocas, y por tanto la parte actora deberá entregar a la parte demandada el citado vehículo y se debe condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 29.000 euros, más los intereses legales contados desde la presentación de la demanda.

Y todo lo anterior con imposición de la condena de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Sicilian & Cars Motor, S.L., que fue admitido, y dado el correspondiente traslado la parte demandante no presentó escrito de oposición al recurso entablado, teniéndose por precluido el trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, tras declarar probado y admitido por ambas partes que el vehículo vendido por la demandada a la actora el día 10 de marzo de 2006 marcaba en el momento de la venta 75.000km en su contador, cuando en realidad tenía muchos más porque cinco meses antes llevaba recorridos 176.711km, estimó la pretensión deducida en la demanda al entender que la acción planteada no es de saneamiento por vicios ocultos, sino de resolución por incumplimiento al entregarse una cosa distinta de la pactada.

Recurre la parte demandada alegando:

Falta de motivación de la sentencia.

Ausencia de valoración de hechos que considera fundamentales, pues, a su juicio, la demandante no demostró que la diferencia de kilometraje sea la causante del desgaste de las piezas del vehículo ni de las reparaciones hechas al coche.

Aduce falta de acción porque la demanda se interpuso tres años después de la venta, habiendo transcurrido en ese momento el plazo de un año de garantía previsto en el artículo 9 Ley 23/2003 para la venta de vehículos de segunda mano.

Finalmente considera que no se dio una cosa por otra o aliud pro alio, pues no está demostrado que la diferencia de kilometraje sea causa suficiente para dar por sentado que el estado del vehículo se pueda calificar de inútil para el fin adquirido cuando existe la posibilidad de subsanación por vía de reparación.

SEGUNDO

Con relación a la falta de motivación, la sentencia explica con suficiente claridad cuál es la razón del fallo, tal como así lo hemos resumido en el primer fundamento de esta resolución. De ese modo los litigantes conocen la ratio decidendi del Sr. Magistrado de primera instancia y pueden combatirla. Si en la sentencia no se hace referencia a determinados hechos que la recurrente considera importantes, no quiere decir que no los haya valorado, sino que para el Juzgador no tienen relevancia a efectos de fundamentar su decisión, de modo que nada impide al recurrente hacerlos valer y destacar su importancia para trasladar a la Sala una conclusión jurídica diferente de la alcanzada en primer grado, como así lo hizo en su recurso; por tanto el motivo se desestima.

TERCERO

Para la revisión de la prueba y las conclusiones jurídicas que de ella puedan obtenerse hay que tener presente un hecho obvio y de conocimiento general: cuantos más kilómetros ha recorridos un vehículo, mayor es la probabilidad de que alguna de sus piezas mecánicas se desgaste, envejezca y llegue a romperse, siendo por ello evidente que se reduce en la...

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