SAP La Rioja 227/2013, 27 de Junio de 2013

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2013:352
Número de Recurso86/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución227/2013
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00227/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 86/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 227 DE 2013

En LOGROÑO, a veintisiete de junio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 583/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 86/2012, en los que aparece como parte apelante, "SOCIEDAD DEPORTIVA DE CAZADORES EL COLLADO", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA BLANCA GOMEZ DEL RIO, asistida por el Letrado DON JOSE ELIAS GOMEZ ELIZONDO, y como parte apeladas, DON Salvador y DON Carlos Francisco, representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA REGINA DODERO DE SOLA NO, y asistidos por la Letrado DOÑA MARIA DE LA FUENTE, siendo Magistrado Ponente DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de octubre de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (f.-226-233) en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Regina Dodero de Solano, en nombre y representación de Don Salvador y don Carlos Francisco, frente a la Sociedad de Cazadores El Collado, debo declarar y declaro: 1.- Que la cuota de ingreso de socios de clase A de la sociedad deportiva que corresponde abonar a los demandados como socios de clase A, según derecho reconocido por sentencia, es de 300 euros y que la cuota periódica era de 83 euros. 2.- Que de conformidad con lo anterior, abonada a la sociedad deportiva por los demandantes la cantidad de 383 euros cada uno, los actores tienen derecho a que se les haga entrega de toda la documentación que acredite su condición de socios de clase A de la sociedad demandada. 3.- La condena de la demandada a entregar a los actores toda la documentación que acredita su condición de socios de la referida sociedad. 4.- La condena a la sociedad deportiva a manifestar cuales son las cuotas periódicas correspondientes a los socios de clase A pendientes a fecha actual a cargo de los demandantes. Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada Sociedad Deportiva de Cazadores "El Collado" de la localidad de Albelda de Iregua se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste (folios 243-252), se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de los demandantes DON Salvador y DON Carlos Francisco se opuso al recurso (folios 256-261)

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se designó ponente y se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 de junio de 2013, siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante es la demandada Sociedad Deportiva de Cazadores "El Collado", que se alza contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, la cual declara que la cuota de ingreso en la Sociedad de Cazadores demandada que han de abonar los actores DON Salvador y DON Carlos Francisco, en su calidad de socios de clase "A" de esa Sociedad de Cazadores (condición que les fue reconocida por otra sentencia firme anterior) es de 300 euros y la cuota periódica que debían abonar sería de 83 euros; de forma que una vez abonada dicha cuota de 383 euros, los demandantes tenían derecho a que se les entregase por la Sociedad de Cazadores demandada toda la documentación que les acredite su condición de socios, condenando a todo ello a la Sociedad de Cazadores y a indicar en adelante a los socios demandantes cuales son las cuotas periódicas correspondientes a los socios de clase "A" pendientes de los demandantes.

En sustancia, el juez "a quo" consideró que existía una sentencia anterior que condenaba a la Sociedad de Cazadores a admitir como socios de clase "A" a los demandantes, en su condición de residentes en el municipio; que la Legislación de Caza riojana no establece más distingos que las clases A, B y C, otorgando la condición de socios de clase "A" a los residentes. Que aunque la sociedad de cazadores, como toda asociación, tiene potestad de autoorganización y de darse unos estatutos, dicha potestad tiene como límites la Ley y la Constitución, la cual reconoce el derecho de igualdad. Que por lo tanto, privilegiar dentro de los socios de clase "A", como hacen los estatutos de la Sociedad de Cazadores, a los residentes nacidos en el municipio y sus cónyuges (para los que a la fecha de la solicitud de los demandantes se fijaba una cuota de 300 euros) frente a los residentes no nacidos en esa localidad (para los que se establecía una cuota de 3000 euros), suponía de facto hacer una subcategoría dentro de los socios de clase "A", vulneraba el espíritu de la norma legal (que solo preveía cuatro clases de posibles socios -A,B y C- sin hacer distingos dentro de los socios de clase "A") y privaba de facto a los demandantes de ingresar en la sociedad con la condición de socios de clase "A" que les había sido reconocido en sentencia firme. Señaló que no tenía sentido ni se podía reprochar a los demandantes que no ingresasen después de 2008 la cuota de 300 euros, ya que la Sociedad de Cazadores, según se ve en el acto de conciliación que se celebró en 2007, les estaba exigiendo una cuota de 3000 euros.

Frente a esta sentencia es contra la que recurre la demandada. Los fundamentos esenciales del recurso, en resumen, son los siguientes:

  1. ) Que la Sociedad Deportiva de Cazadores en todo momento se ha mostrado dispuesta a admitir a los actores como socios de clase "A" por el hecho de ser residentes en Albelda de Iregua y que fue ese el motivo de que se allanase a la primera demanda que los actores interpusieron con esa finalidad. Que los actores, una vez admitida su derecho de ingreso como socios de clase A de la Sociedad de Cazadores demandada, no efectuaron sin embargo ingreso alguno de cuotas hasta abril de 2009 (documento 11 de la contestación a la demanda), es decir, que ni durante el 2007 ni durante el 2008 realizaron pago alguno, y nada les impedía haberlo hecho. Si tenemos en cuenta que a la fecha de la primera solicitud de los actores la Sociedad de Cazadores se regía por los estatutos del año 2004, y que estos estatutos condicionaban la condición de socios al pago de la cuota de ingreso, es claro que los actores no adquirieron esa condición hasta que pagaron. Tal pago fue en 2009. Pero para entonces estaban ya vigentes los nuevos estatutos de la sociedad, de noviembre de 2008, estableciéndose una cuota de ingreso par los socios de clase "A" de 6000 euros. La ausencia de este ingreso previo se debió a la desidia de los demandantes. Que el juez "a quo" no tiene en cuenta que la cuestión del importe de la cuota de ingreso fue ajena al procedimiento anterior, como así dijo la propia sentencia recaída.

  2. ) Que las cuestiones controvertidas son dos: a) si en la admisión de los demandantes debe regir la fecha de la solicitud de ingreso o la del pago de las cuotas; b) si las cuotas de ingreso exigibles a los actores son las vigentes conforme a los antiguos estatutos o con arreglo a los nuevos.

    La apelante considera que ha de estarse a la fecha de pago de la cuota, y si esta se verifica en dos mil nueve, rigen los nuevos estatutos y la cuota es de seis mil euros. Que ni los nuevos estatutos ni el acuerdo de establecimiento de cuotas de ingreso de la asamblea de 21 de noviembre de 2008 son contrarios a la Ley, pues se estableció una única cuota de ingreso para todos los socios de clase "A" (6000 euros). Que el artículo 12 de los estatutos estableció sin embargo que corresponde a la Junta Directiva señalar las condiciones y forma de admisión de nuevos socios, así como las cuotas de ingreso y periódicas que deban satisfacerse y que tendrán que ser aprobadas en Asamblea general. Por lo tanto, la Asamblea General estaba facultada conforme a los estatutos para fijar la cuota de ingreso, y eso es lo que hizo al establecer una cuota de ingreso de 6000 euros para todos los socios de clase "A", y al tiempo, establecer respecto de ciertos colectivos de socios una serie de bonificaciones, y así se otorgó una bonificación del 95% para los residentes en Albeada y que fueran nacidos en esta localidad, y para los empadronados con más de diez años de antigüedad, siendo la bonificación de los empadronados con más de 5 años y menos de diez años, del 50%. Los actores no reunían ninguno de estos requisitos. Este régimen de bonificaciones no es contrario ni a la Ley ni a la Constitución. Que los demandantes no han ingresado esta suma por lo que han desistido de su petición inicial de ingreso. Puesto que la cuota de seis mil euros se aplica a todos los socios de clase "A", no hay discriminación alguna. La suma que ingresaron los actores en 2009 para su ingreso como socios, cuando ya estaban en vigor los estatutos aprobados en noviembre de 2008, fue de 300 euros por ingreso y 83 euros como cuota periódica,...

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