ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:1398A
Número de Recurso2714/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por los Procuradores de los Tribunales D. Argimiro Sánchez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés; D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de D. Juan Antonio y "TAFECSADOS S.A" y Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de "BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA, S.A." se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña " sección 3 ª-, en el recurso ordinario nº 631/2001, sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por Providencia de 22 de octubre de 2013, se dio traslado a las partes recurrentes para que, en el plazo común de diez días, alegaran lo que a su derecho conviniera respecto de la posible causa de inadmisión planteada por la mercantil "BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA, S.A." respecto del recurso de casación interpuesto por D. Juan Antonio y TAFECSADOS S.A. consistente en la falta de juicio de relevancia del escrito de preparación ( articulo 86.4 en relación con el artículo 89.2 LRJCA ).

También en esa misma Providencia se pone de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto por la mercantil BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA, S.A. consistente en estar exceptuado del recurso de casación al limitarse este recurso al Proyecto de Reparcelación (entre otras, Sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2009 , RC 6408 / 2006, y las que en ella se citan y Autos de 2 de diciembre de 2010, RC 1122/2009 y de 29 de abril de 2010, RC 1152/2009).

Trámite que ha sido evacuado por las tres partes recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso directo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio y TAFECSADOS S.A. contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Cugat del Valles de 29 de enero de 2001, que aprobó el Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial del Sector Este del Turó de Can Mates-Carretera de Rubí, proyecto que anula en su integridad y estima también la impugnación indirecta contra los acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 30 de junio y 28 de julio de 1993, que aprobaron respectivamente, el Programa de Actuación Urbanística y el Plan Parcial del sector, instrumentos de planeamiento que anula "(...) en cuanto tales figuras de planeamiento no contemplan en su caso y en su integridad, con sus consecuencias inherentes al proyecto de reparcelación, la totalidad de las rieras y de los caminos públicos del ámbito reparcelado, así como la nulidad de toda determinación que en ellos se contenga sobre no sujeción del Ayuntamiento a la contribución de las cargas de urbanización en proporción a su titularidad del 10% del aprovechamiento medio del sector, DECLARANDO igualmente que el puente de acceso sobre RENFE, del distribuidor de acceso al sistema viario del Túnel de Vallvidrera desde el sector y el llamado "Parc Central" son sistemas generales y como tales se han de gestionar".

SEGUNDO .- Empezando por la causa de inadmisión suscitada por "BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA, S.A." respecto del recurso de casación interpuesto por D. Juan Antonio y TAFECSADOS S.A. consistente en la falta de juicio de relevancia del escrito de preparación esta Sala ha declarado reiteradamente que el artículo 90.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA, en adelante), habilita a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por la causas previstas en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , es decir, porque no obstante haberse tenido por preparado el recurso no se hayan observado los requisitos exigidos -defectuosa preparación- o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que esa habilitación es consecuencia, como se infiere del texto del mencionado artículo 90.3 de la LRJCA , de la imposibilidad legal en que se encuentra aquélla para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que no puede interponer recurso alguno.

Pues bien, la parte recurrida, en su oposición a la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, se ajusta a la precitada doctrina, en cuanto a la causa basada en la falta de juicio de relevancia de las infracciones normativas señaladas en el escrito de preparación, encontrando acomodo en el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional , que debe tener acogida por las razones que seguidamente se exponen.

El artículo 86.4 de la LRJCA dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Por ello, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo de la Sentencia de instancia, con la consecuencia de que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

Finalmente, es consolidada la jurisprudencia en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del subapartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los subapartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1 (entre otros, Auto de 26 de febrero de 2009, RC 3462/2008 y de 22 de septiembre de 2011, RC 6240/2010).

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, llegamos a la conclusión de que el escrito de preparación presentado por D. Juan Antonio y TAFECSADOS S.A. no contiene juicio de relevancia sobre las infracciones que en él se denuncian.

En efecto, en ese escrito al justificar el cumplimiento de los requisitos procesales sobre la admisión del recurso de casación se indica en el apartado Segundo del escrito de preparación que la sentencia es susceptible de tal recurso porque ha sido dictada en única instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, es de cuantía indeterminada y se refiere a la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general, añadiendo en el Tercero, sin ningún tipo de explicación adicional, que "no se dan en el caso ninguna de las restantes excepciones del articulo 86 de la Ley Jurisdiccional "; en la manifestación Quinta se anuncian cinco motivos casacionales todos ellos al amparo del epígrafe d) y, finalmente en el epígrafe Sexto se señala que "De todo lo anterior resulta que el recurso de casación que se prepara se funda en infracción de normas de Derecho estatal que han sido relevantes y determinantes del fallo recurrido, habido sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sala sentenciadora".

Más en concreto, en el epígrafe Quinto, se anuncian cinco motivos casacionales, todos ellos al amparo de la letra d) del articulo 88.1 LRJCA , siendo su enunciado el siguiente:

  1. Por infracción de los artículos 9.3 y 24.1 CE y de los artículos 316 , 319 , 326 y 348 LEC en relación con el articulo 60 LRJCA y la jurisprudencia que los desarrolla, por incorrecta y arbitraria valoración de la prueba, ya que no se valoran los informes técnicos acompañados por la parte con su demanda ni la totalidad del dictamen pericial judicial practicado como diligencia final.

  2. Por infracción del articulo 33 LRJCA en relación con el artículo 218 LEC por falta de congruencia, con vulneración del articulo 24 CE , al no analizar todas las cuestiones controvertidas.

  3. Por infracción del artículo 62 en relación con el 54 de la Ley 30/1992 , al carecer de motivación el P. de Reparcelación y los instrumentos de planeamiento indirectamente impugnados (Modificación puntual del Plan General Metropolitano, Programa de Actuación Urbanística y Plan Parcial).

  4. Por infracción del artículo 14 CE , al vulnerarse el principio de equidistribución de beneficios y cargas en materia de urbanismo, que resulta vulnerado por la Modificación puntual del Plan General Metropolitano, Programa de Actuación Urbanística y Plan Parcial .

  5. Por infracción de los artículos 70 LRJCA y 6.4 del Código civil sobre desviación de poder, pues el objeto de la actuación municipal y específicamente del Proyecto de Reparcelación no ha sido la equidistribución sino adjudicar unos terrenos a Boerhringer, perjudicando los derechos del resto de propietarios.

Pues bien, tampoco a lo largo de ese epígrafe quinto ni en el desarrollo de ninguno de tales motivos ni en su conjunto se contiene indicación alguna sobre el cumplimiento del requisito procesal previsto en el articulo 86.4, esto es del juicio de relevancia, no siendo suficiente, a efectos de cumplir la carga procesal prevista en los artículos 86.4 y 89.2 LRJCA las expresiones antes indicadas contenidas en los epígrafes tercero y sexto del escrito de preparación, que no contienen explicación, siquiera mínima, de la forma en que la infracción de tales preceptos ha ido relevantes en la sentencia que se impugna, carga procesal cuyo cumplimiento es especialmente exigible en un caso como el presente en que la impugnación indirecta afecta a planes de urbanismo, cuyo contenido está regulado esencialmente por normas de procedencia autonómica.

No obstan a la conclusión de inadmisibilidad alcanzada las alegaciones realizadas por D. Juan Antonio y TAFECSADOS S.A en el trámite de audiencia conferido que se limita a indicar que es suficiente, a efectos de la admisición del recurso de casación, con que el escrito de preparación contenga, de forma sucinta, los motivos en que se fundamentará el escrito de interposición, pues no se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala antes referida.

En consecuencia, el recurso debe ser inadmitido por defectuosa preparación, de conformidad con los artículos 86.4 y 89.2 en relación con el 93.2.a) de la LRJCA .

CUARTO.- En cuanto a la causa de inadmisión del recurso interpuesto por la mercantil BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA, S.A. consistente en estar exceptuado del recurso de casación al limitarse este recurso al Proyecto de Reparcelación, efectivamente concurre tal causa de inadmisión, pues su recurso se limita a cuestionar la anulación del Proyecto de Compensación declarado por la sentencia recurrida.

El recurso de casación de esta mercantil contiene tres motivos, todos ellos al amparo del epígrafe d) del articulo 88.1 LRJCA , el primero por infracción del artículo 319 en relación con el artículo 317 de la LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, porque la sentencia declara en el FD 10º que el P. de Reparcelación otorga un evidente trato de favor a BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA, S.A. en tanto en cuanto se le adjudican directamente el 10% del aprovechamiento de titularidad municipal, lo que no es cierto, ya que el P. de Reparcelación adjudica la parcela resultante nº 9, en que se materializa tal aprovechamiento, al Ayuntamiento; el segundo , por infracción del articulo 348 de la LEC sobre valoración de las pruebas periciales, pues la practicada por insaculación no indica, como afirma la sentencia, que el 10% del aprovechamiento de titularidad municipal se adjudicara directamente en el P. de Reparcelación a BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA, S.A. y el tercero , por infracción de la jurisprudencia sobre valoración arbitraria de la prueba en la conclusión a que llega la sentencia de que la reparcelación otorga un trato de favor al Ayuntamiento y a BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA, S.A. al adjudicarles a ambos la totalidad de las parcelas con uso industrial y carece de justificación técnica convincente el coeficiente de ponderación entre usos terciarios e industriales.

La sentencia impugnada ha sido dictado con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, por lo que resulta aplicable tal reforma, con arreglo a la cual y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, " de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico "; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

En este concreto caso, se constata de la lectura del recurso de casación interpuesto, que todo sobre el pivota sobre ell contenido del Proyecto de Reparcelación aprobado por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Cugat del Valles de 29 de enero de 2001, por lo que tal acto administrativo, que es el directamente impugnado en la instancia queda comprendido en el ámbito de ese artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción , ya que los proyectos de reparcelación o equidistribución constituyen instrumentos de gestión o ejecución urbanística, careciendo de naturaleza reglamentaria ( Sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2000 -casación 9007/1995 -), por lo que el conocimiento de su impugnación en primera instancia corresponde, tras la referida reforma legal, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

A partir de ahí, la cuestión a resolver es la referida al tratamiento que a efectos impugnatorios ha de darse a sentencias que, como la aquí recurrida, han sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de aquella Ley Orgánica 19/2003 en procesos pendientes ante ellas que, sin embargo y tras esa reforma, son de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Pues bien, al igual que hemos declarado en numerosas resoluciones respecto de casos en los que se planteaba esta misma cuestión que ahora nos ocupa, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible, ya que, habiendo sido dictada la sentencia recurrida en fecha 2 de mayo de 2013 , le es plenamente aplicable el régimen de recursos establecido en las normas transitorias de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, así como las de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, pues es doctrina consolidada y uniforme de esta Sala (Autos de 16 de Junio , 30 de Octubre , 13 de Noviembre , 4 y 18 de Diciembre de 2000 , entre otros) que debe aplicarse a esas sentencias la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación , pues éste sólo procede ---artículo 86.1--- contra las recaídas en única instancia.

En aplicación del criterio que acabamos de reseñar, esta Sala ha inadmitido ya por la misma causa numerosos recursos de casación en la específica materia de los proyectos de reparcelación o equidistribución , entre otros en sentencia de 15 de diciembre de 2008 -casación 8157/2004 - y autos de 31 de enero de 2008 -casación 63/2006-, 17 de julio de 2008 -casación 6260/2007-, 7 de noviembre de 2007 -casación 56/2006- y 29 de noviembre de 2007 -casación 4544/06-.

QUINTO .- La conclusión anterior no resulta desvirtuada por el hecho de que se pudiera apreciar -en hipótesis- que en la demanda también se impugnaba indirectamente instrumentos de planeamiento urbanístico, pues, tal y como ha señalado esta Sala en numerosas resoluciones (entre ellas, autos de 15 de enero de 2009 -casación 578/2008 - y 27 de abril de 2006 -casación 8303/2004 -), en los supuestos de impugnación indirecta de instrumentos de planeamiento urbanístico no puede considerarse que la competencia para el conocimiento del recurso estuviese atribuida, aún después de la Ley Orgánica 19/2003, a los Tribunales Superiores de Justicia, dado que ello supondría "la negación en esta materia urbanística del derecho al recurso de apelación reconocido expresamente en el apartado d) del artículo 81.2 de la Ley Jurisdiccional ", precepto que, de modo imperativo y sin excepciones, declara que "serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: d) las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales". De ello resulta que, si conforme al artículo 10.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , la competencia para conocer del recurso ordinario de apelación corresponde, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, es claro entonces que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán los órganos competentes para conocer de las impugnaciones indirectas de las disposiciones generales, naturaleza de la que, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, participan, los instrumentos de planeamiento referidos en el artículo 8.1 aquí analizado (auto de 10 de julio de 2008 -recurso de casación número 218/2006-). Además, como ha declarado esta Sala reiteradamente, la competencia del Juzgado viene determinada por el acto impugnado directamente (así, autos de 18 de mayo de 2006 -casación 10910/2004-, 27 de octubre de 2005 -recurso de queja número 213/2005-, de 16 de febrero -casación 6965/2004- y de 14 de diciembre -casación 645/2006- de 2006 o de 31 de mayo de 2007 -casación 1017/2006-).

También en los Autos de 2 de diciembre de 2010, casación 1122/2009 y de 29 de abril de 2010, casación 1152/2009, en los que en la instancia se impugnaron de forma directa resoluciones fijando el justiprecio expropiatorio e indirectamente el planeamiento urbanístico que prestaba cobertura a la expropiación, inadmitimos el recurso de casación en cuanto a los motivos en que se cuestionaba el importe del justiprecio,---por no superar el límites casacional previsto en el artículo 86.2.b) LRJCA --- admitiendo el recurso únicamente respecto de loso motivos en que se cuestionaba la legalidad de la disposición general.

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación promovido por las representaciones procesales de D. Juan Antonio y "TAFECSADOS S.A" y de de "BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA, S.A." las costas procesales causadas deben imponerse a las recurrentes, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por el Ayuntamiento de San Cugat contra D. Juan Antonio y "TAFECSADOS S.A" es de 1.000 euros, sin que proceda el abono de costas entre D. Juan Antonio y "TAFECSADOS S.A" y "BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA, S.A." ya que ambos recurrentes se han opuesto entre sí a la admisión de sus respectivos recursos.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por D. Juan Antonio y "TAFECSADOS S.A" y "BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA, S.A." y declarar la admisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés contra la Sentencia de 2 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña" sección 3 ª-, en el recurso ordinario nº 631/2001, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso en la forma y cuantía señalada en el último de los razonamientos jurídicos y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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