ATS 137/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:1329A
Número de Recurso1847/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución137/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en el Rollo de Sala 70/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 1489/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Vilanova de la Geltru, se dictó sentencia, con fecha 10 de diciembre de 2012 , en la que se condenó a Horacio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242 CP , y de una falta de lesiones del art. 617 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años y tres meses de prisión por el delito, y veinte días de multa con una cuota diaria de 10 euros por la falta, y a indemnizar a la entidad BANCAJA en la cantidad de 3.138 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Horacio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma González del Yerro Valdés, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Ambos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Alega que no consta acreditado con la certeza necesaria para la condena que el acusado aquí recurrente participara en el atraco a la entidad bancaria. Argumenta que una de las empleadas no reconoce al recurrente como autor de los hechos y que la otra no ofrece una identificación categórica. En el motivo tercero insiste en que no está probada su participación en el robo y alude, como "documentos" que lo demuestran, a las Actas de reconocimientos fotográficos, que determinan claramente que no se puede identificar a Horacio como uno de los autores, y el informe pericial fisonómico (folios 781 a 798), en el que se concluye que no es posible afirmar que la persona que aparece en las fotografías analizadas sea Horacio .

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    En cuanto al motivo por error "facti", los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  3. Existe prueba de cargo suficiente para afirmar que Horacio , junto con su hermano Jose Manuel , y puestos de común acuerdo, cometieron el atraco en una sucursal bancaria de la entidad Bancaja que se describe en el hecho probado. De las dos empleadas que se encontraban en la entidad, una de ellas, Mercedes , manifestó que pudo ver perfectamente a ambos atracadores y reconoció a los dos acusados sin duda alguna, primero en Comisaría mediante reconocimiento fotográfico (folios 210 y 211), posteriormente en reconocimiento en rueda con todas las garantías (folio 748 y 749) y finalmente en el juicio oral donde ratificó plenamente la identificación del acusado aquí recurrente. La otra testigo, Aida , es cierto que no pudo reconocer a Horacio porque únicamente pudo ver la cara del otro acusado, pero ello no resta valor alguno a la declaración e identificación plena de la otra testigo.

    Las Actas de inspección ocular y las Actas de reconocimiento no demuestran desde luego equivocación alguna a la hora de valorar las pruebas, pues ya hemos visto que una de las testigos no pudo identificar a los autores y la otra, en cambio, identificó sin duda a los dos acusados, incluido el aquí recurrente. Tampoco el informe pericial de la Policía (-informe pericial fisonómico- folios 788 a 798) acredita esa errónea apreciación, pues lo único que se afirma es que dada la baja calidad de las imágenes obtenidas de la cámara de seguridad ("fotoprinters"), y pese a que las dos figuras presentan importantes similitudes con los acusados, no se puede afirmar con total certeza que la persona que aparece sea el recurrente.

    En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a ser informado de la acusación y del principio acusatorio que reconoce el art. 24 CE .

  1. Sostiene que se han producido esas infracciones al condenar por una falta de lesiones cuando el Ministerio Fiscal nunca solicitó, ni en conclusiones provisionales ni en las definitivas, la condena de Horacio como autor de una falta de lesiones.

  2. El motivo carece de fundamento alguno. En el escrito de acusación (folios 838 a 841 de las actuaciones) consta que el Ministerio Fiscal solicita expresamente, en congruencia con los hechos imputados, la condena por una falta de lesiones del art. 617 CP , y esas conclusiones provisionales fueron elevadas a definitivas (folio 109 de rollo de Audiencia).

El motivo, pues, se inadmite ( art. 885.1º LECrim ).

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR