ATS, 10 de Febrero de 2014

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2014:1228A
Número de Recurso10/2007
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de junio de 2007, don Maximo presentó demanda de error judicial contra «las sentencias números 1209/1997 y 1210/1997, dictadas en los recursos contencioso-administrativos 02/3270/ 1994 y 02/3271/1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , así como contra resoluciones antecedentes y posteriores a ella (...) y contra la sentencia de fecha 20 de marzo 2007 y resoluciones antecedentes y posteriores a ella (...) dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso extraordinario de revisión 06/233/1998».

SEGUNDO

Dicha demanda fue registrada dos veces:

  1. Como autos de error judicial núm. A61/10/2007. Este registro fue consecuencia de la demanda original.

  2. Como autos de error judicial núm. A61/17/2007. Este registro fue consecuencia de valorar una copia de la demanda como una demanda diferente.

TERCERO

En los autos A61/10/2007 , se han dictado las siguientes resoluciones de interés:

  1. La providencia de 31 de octubre de 2007, por la que la Sala concedió a la demandante un plazo de diez días para que subsanara los siguientes defectos:

    1º No acompañar las certificaciones de las sentencias, ni concretar «las resoluciones antecedentes y posteriores a ella» a las que se alude.

    2º No indicar las partes que configuran la posición demandada, y sus respectivos domicilios.

    3º No acreditar haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto General de la Abogacía.

    4º No tener la plena postulación, al no estar firmada la demanda por procurador.

    5º No acompañar copias suficientes de la demanda, en cuanto necesarias para dar traslado a las demás partes, para su posible contestación, y a los Tribunales para que emitan sus correspondientes informes.

    6º No indicar y justificar la fecha de notificación de la resolución que da por agotados los recursos legalmente previstos.

    7º No acreditar haber efectuado el depósito de 300,51 € en la cuenta corriente núm. 2.406 del Banco Español de Crédito (Secretaría de Gobierno del Tribunal Supremo)

    .

  2. El auto de 27 de febrero de 2009, por el que la Sala inadmitía la demanda por no haber subsanado la demandante el defecto núm. 4: no tener la plena postulación al no estar formulada la demanda por procurador.

  3. La providencia de 15 de julio de 2013, mediante la que, dando respuesta a diversos escritos del demandante en los que se referencia el error material sufrido por la Sala (valora como demanda diferente lo que era copia de la demanda), la Sala acordó quedar a la espera de la resolución que se dictara en los autos A61/17/2007 respecto a una posible nulidad de actuaciones.

  4. La providencia de 2 de diciembre de 2013 mediante la que la Sala acordó unir a los autos A61/10/2007 testimonio de los autos A61/17/2007.

CUARTO

En los autos A61/17/2007 se han dictado las siguientes resoluciones:

  1. El auto de 28 de enero de 2010, por el que la Sala declaró abusiva la demanda «en los términos de los arts.. 11.2 LOPJ y 7.2 del Código Civil » y por ello acordó «ordenar el archivo de las presentes actuaciones».

  2. El auto de 17 de septiembre de 2013, mediante el que la Sala declaró «la nulidad de pleno derecho de la providencia de 18 de enero de 2008 por la que se incoaron los presentes autos núm. A61/17/2007, y de cuantas actuaciones se han practicado y resoluciones posteriores han recaído en este procedimiento». Asimismo acordó el archivo del procedimiento y la devolución a don Maximo de la cantidad de ciento ochenta euros correspondiente a la multa que en su día le fue impuesta por actuación procesal temeraria.

QUINTO

El 17 de diciembre de 2013, esta Sala del artículo 61 deliberó sobre la resolución que debía adoptarse en los presentes autos (A 61/10/2007) y la adoptó.

SEXTO

El mismo día 17 de diciembre, la procuradora doña Elena Muñoz González, en nombre y representación de don Maximo , presentó escrito mediante el que solicitaba que el Presidente del Tribunal Supremo, en cuanto presidente de la Sala del artículo 61 se abstuviera de intervenir en el presente procedimiento por concurrir en él la causa undécima del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En el mismo escrito formuló recusación por la misma causa en el caso de que no fuera atendida su petición de abstención.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 23 de diciembre de 2013, se acordó suspender el curso de este procedimiento en el estado en que se hallare y requerir a la representación procesal de don Maximo para que en el plazo de diez días aportara a esta Sala poder especial para la recusación.

OCTAVO

Por auto de 7 de febrero de 2014 esta Sala acordó rechazar la recusación formula por don Maximo y alzar la suspensión de las presentes actuaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Jose Luis Calvo Cabello,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, la demanda de error judicial presentada por don Maximo (demanda que fue registrada como autos A61/10/2007) fue inadmitida a trámite por no haber subsanado el defecto consistente en «No tener la plena postulación, al no estar firmada la demanda por procurador» (defecto núm. 4 de los señalados en la providencia de 31 de octubre de 2007).

SEGUNDO

Consta en el testimonio de los autos A61/17/2007, unido a las presentes, que el demandante sí subsanó el defecto relativo a la postulación procesal, pues el 12 de enero de 2009 (folio 90) aportó poder para pleitos otorgado a favor de la procuradora doña Elena Muñoz González.

TERCERO

Así las cosas, el fundamento de la decisión de inadmitir la demanda se revela como erróneo, lo que conduce necesariamente a declarar la nulidad de aquella.

No obstante, la inadmisión ha de ser acordada de nuevo, si bien por distintas razones.

En los autos A61/17/2007, como se ha recogido en los antecedentes de hecho, se acordó inadmitir la demanda por ser abusiva. Y en la fundamentación destinada a exponer las razones de ello se afirmó, de un lado, que el demandante no había dado cumplimiento a las exigencias del Estatuto General de la Abogacía y, del otro, que los errores atribuidos a las resoluciones objeto de la demanda no tenían tal carácter.

Pues bien, examinadas todas las actuaciones (los dos procedimientos) esas dos razones son válidas.

El demandante no ha subsanado el tercero de los defectos a que se refirió la providencia de fecha 31 de octubre de 2007: «No acreditar haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto General de la Abogacía».

Este artículo contempla, en lo que aquí interesa, dos situaciones del licenciado en derecho: la de colegiado como abogado (ejerciente o no ejerciente) y la de no colegiado.

Respecto a la primera, del apartado 3 del artículo 17 del Estatuto General de la Abogacía resulta exigible, para prestar servicios profesionales cualquiera que sea el territorio donde pretenda hacerlo, que el colegiado sea ejerciente. Y además si, como aquí sucede, lo va a hacer en un territorio distinto al de su colegiación, «deberá comunicarlo al colegio en cuyo ámbito haya de intervenir... sin perjuicio de que se recabe del Colegio de origen que... haga constar ante el Colegio de destino que el comunicante estuvo incorporado en el mismo como colegiado en ejercicio y que no ha sido sancionado o incapacitado para dicho ejercicio en ningún Colegio de Abogados de España».

Pues bien, el demandante no ha acreditado que su condición sea la de colegiado ejerciente.

El demandante presentó dos peticiones dirigidas al Colegio de Abogados de Valencia: mediante la primera solicitaba ser dado de alta como abogado ejerciente; mediante la segunda, que se señalara día para su juramento.

Pero no ha aportado más documentación al respecto. No existe constancia de que el Colegio de Abogados de Valencia aprobara su petición de ser dado de alta como ejerciente, como tampoco que señalara día para su juramento. Sólo ha aportado, pues, las dos peticiones, pero no los acuerdos del Colegio de Abogados. (Es más, en el documento obrante al folio 86, al que más adelante se hace referencia, el demandante se autocalifica como «Colegiado no ejerciente del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia» ).

Y en relación con la situación de no colegiado, el párrafo 5 del artículo 17 del Estatuto General de la Abogacía no exige incorporación a un Colegio cuando se trate de la defensa de asuntos propios o de parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Pero sí exige la habilitación del Decano del Colegio de Abogados del lugar donde pretenda intervenir; habilitación que supone para el especifico asunto de que se trate «el disfrute de todos los derechos concedidos en general a los abogados y la asunción de las correlativas obligaciones». (En este punto importa señalar que, aunque sea para asuntos propios y no sea preceptiva la colegiación, el interesado actúa como abogado).

El demandante no ha acreditado estar habilitado por el Decano del Colegio de Abogados de Madrid. Él argumenta que no es necesaria tal habilitación porque está colegiado. A su juicio, como para la defensa de asuntos propios no necesita estar colegiado, el hecho de estarlo es equiparable a la habilitación mencionada.

No comparte la Sala este argumento porque causa un fraude. Si, por un lado, no se puede utilizar la vía de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 17 del Estatuto porque no se es ejerciente y, por otro, no es necesaria la habilitación a que se refiere el apartado 5 del mismo artículo, resulta imposible acceder a los datos que interesa conocer: si quien quiere actuar como abogado, aunque sea para defender asuntos propios, ha estado sancionado o incapacitado para ejercer la profesión en algún Colegio de Abogados de España. (Aunque ahora el demandante sea colegiado no ejerciente, pudo ser en otro momento colegiado ejerciente).

(En este punto interesa subrayar que el demandante dice haber comunicado al Colegio de Abogados de Madrid el ejercicio de acciones legales ante esta Sala. Pero ni está acreditada la autenticidad del documento que incorpora (folio 86), ni acompaña documento acreditativo de la recepción de la comunicación, como tampoco contestación alguna del Colegio de Abogados de Madrid).

CUARTO

Con independencia de lo anterior, la demanda tampoco sería admitida a trámite (ya se dijo en los autos A61- 17/2007) por carecer manifiestamente de fundamento.

El demandante afirma que incurrieron en error las sentencias siguientes:

  1. Las números 1209/1997, de 5 de diciembre de 1997, y 1210/1997, de 11 de diciembre de 1997, por las que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimó los recursos contencioso-administrativos interpuestos por él (números 2/3270/ 1994 y 2/3271/1994 ) contra sendas resoluciones sancionadoras de la Secretaría General de la entonces denominada Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Generalitat Valenciana.

  2. La sentencia de 20 de marzo de 2007 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo por la que rechazó el recurso de revisión interpuesto por el demandante contra las dos sentencias anteriores.

QUINTO

Esta Sala tiene declarado en su sentencia de 31 de mayo de 2013 lo que sigue:

Para que un error judicial sea el error judicial a que se refiere el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, en consecuencia, deba ser declarado (expresamente reconocido, según la dicción del siguiente artículo 293), es preciso que reúna determinadas características.

En los mencionados artículos, el legislador ha dispuesto un recurso excepcional -excepcional porque se dirige contra una resolución con autoridad de cosa juzgada- para hacer posible la reparación de los daños causados por esa resolución siempre que de forma incuestionable sea errónea, es decir, haya sido dictada con base en un error inexcusable.

Una decisión y sus razones pueden ser discutibles. Las partes pueden discrepar oponiendo las suyas. Pero no por ello se está en presencia de un error. En lo que aquí interesa, no por ello una decisión judicial es errónea. Cabe discrepar -la discrepancia es natural en el ámbito de la aplicación del derecho-, pero las opiniones que se enfrentan (la que se convierte en decisión judicial y la que mantiene la parte) pueden ser razonables. La discrepancia con una decisión judicial no permite afirmar que esta sea errónea. Para que lo sea es necesario que la decisión resulte indefendible, que se base en un error que no admite justificación (en palabras de la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2012, en "un error indisculpable y exento de toda lógica"). Ha de tratarse, como señala esta Sala en su sentencia de 19 de noviembre de 1998, que recoge las de 22 de febrero y 1 de marzo de 1996, de "una decisión judicial fuera del margen normal de divergencia en el juicio por implicar una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible".

De otro lado, es también imprescindible que ese error fundamente la decisión. El error descrito y la decisión judicial han de estar unidos causalmente: ese error ha de ser determinante, ha de ser el fundamento de la decisión. Sin esta relación causal, nada importa a los efectos de los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la existencia del error.

Establecidos, pues, el error y su relación causal con la decisión judicial, el error judicial debe ser expresamente reconocido, esto es, debe ser declarado por el órgano jurisdiccional competente, sin que ello esté condicionado por la forma en que el error haya sido descubierto. No importa si está desvelado o si es desvelado. No importa si se aprecia de modo inmediato por estar visible, o se descubre después de un análisis, siempre que este sea cuidadoso al máximo a fin de que el órgano judicial que lo realiza (el órgano jurisdiccional competente para conocer las demandas por error) no concluya que existe error cuando se está ante una opinión razonable

.

SEXTO

Pues bien, en aplicación de lo dicho, la demanda no sería admitida a trámite por carecer, como se ha dicho arriba, manifiestamente de fundamento.

Las sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia exponen las razones por las que ese órgano jurisdiccional entendió que los acuerdos sancionadores dictados por la Administración de Valencia estaban justificados. Después de rechazar alegaciones sobre la competencia de la autoridad sancionadora, el cumplimiento de los trámites preceptuados por la ley y la falta de práctica de la prueba propuesta, argumenta que las resoluciones recurridas son conformes a derecho con base, por una parte, en la presunción de legalidad de todo acto administrativo y, por otra, en la eficacia inmediata reconocida por el ordenamiento, «sin perjuicio todo ello de la posibilidad de actuar cuantos remedios previene este en orden a destruir la presunción de inocencia».

Son razones claras, precisas y ajustadas a Derecho. No ofrece el demandante dato alguno que al oponerlo a ellas lleve racionalmente a la conclusión de que las sentencias se basen en un error carente de lógica e injustificable.

Cuestión diferente es, como ya se indicó en los autos A61/17/2007, que el demandante no comparta tales razones a fin de lograr que sean anuladas las sanciones que le impuso la Administración por su comportamiento como funcionario. De aquí que el demandante se detenga en la innecesariedad del servicio que le asignaron; narre con detalle las peticiones que formuló para cumplirlo, y especifique las normas nacionales y comunitarias que, en su opinión, la Administración incumplió.

Y otro tanto sucede con la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Con la finalidad de que los supuestos errores que atribuye a las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Valencia fueran corregidos, el demandante interpuso recurso de revisión ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que lo desestimó.

El demandante sostiene que al hacerlo, la Sala Tercera menoscabó su derecho fundamental «a que sus pretensiones fueran enjuiciadas con tutela judicial efectiva sin indefensión y con las debidas garantías procesales que se establecen en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución ; pues con tal decisión... se ha venido a impedir el acceso a una resolución motivada sobre el fondo de la pretensión formulada».

De nuevo no existe dato alguno que permita concluir que la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se basara en un error de las características indicadas.

Tras rechazar mediante los autos correspondientes distintas pretensiones del demandante (planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, ampliación del recurso de revisión, suspensión de la tramitación del recurso y varias aclaraciones), la Sala Tercera dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de revisión con base en una argumentación tan inobjetable jurídicamente como la que sigue: «Ha de ponerse de relieve, en primer término, que el Recurso de Revisión es un proceso excepcional que solo puede iniciarse por alguna de las causas que explícitamente menciona el artículo 102 de la Ley jurisdiccional. Consecuencia insoslayable de ello es que el Juicio de Revisión no es una nueva instancia, ni un enjuiciamiento nuevo de lo que fue objeto de litigio en el proceso previo... (fundamento de derecho segundo) ... desde estos planteamiento es patente la necesidad de desestimar el recurso, pues ni las alegaciones del demandante tienen nada que ver con los motivos en que ha de fundarse la demanda de Revisión a tenor del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, ni las pretensiones que se efectúan tienen cabida en los estrictos límites en que este proceso ha de desenvolverse. (fundamento de derecho tercero)».

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar la nulidad del auto de 27 de febrero de 2009, por el que se acordó inadmitir la demanda de error judicial.

  2. - Declarar la inadmisión de la demanda por las razones expuestas en los fundamentos de derecho tercero, cuarto, quinto y sexto.

  3. - No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de reposición ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos D. Carlos Lesmes Serrano D. Juan Saavedra Ruiz D. Angel Calderon Cerezo D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jesus Gullon Rodriguez D. Francisco Marin Castan D. Aurelio Desdentado Bonete D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Jose Luis Calvo Cabello D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez D. Antonio del Moral Garcia D. Sebastian Sastre Papiol D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Jose Juan Suay Rincon

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