ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:1105A
Número de Recurso2435/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ángeles Fernández Aguado, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 27/2012 , sobre servicios mínimos.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 8 de octubre de 2013 se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión:

  1. Carecer manifiestamente de fundamento los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, por no haberse efectuado por la parte recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todas, STS de 23 de diciembre de 2011, recurso de casación nº 900/2010 ].

  2. Carecer manifiestamente de fundamento los motivos primero, segundo y cuarto, articulados en el escrito de interposición del recurso, por existir una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas, que hubieran debido fundamentarse al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) de la LRJCA ].

Trámite evacuado por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, no así por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo -seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales- interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la Orden IET/2425/2012, de 8 de noviembre, por la que se establece la disponibilidad y los servicios mínimos de determinadas instalaciones de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, de manera que quede garantizada la continuidad del suministro de energía eléctrica y preservada la estabilidad del sistema eléctrico ante la huelga general de ámbito estatal prevista para el día 14 de noviembre de 2012, entre las 0 y las 24 horas.

SEGUNDO .- Comenzando por la primera de las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la expresada providencia de fecha 8 de octubre de 2013, concerniente a la falta de crítica jurídica de la sentencia impugnada, efectivamente advertimos que los cuatro motivos de casación están afectados por dicha causa, como se desprende de un examen exhaustivo e individualizado de los mismos como el que realiza el Ministerio Fiscal.

En efecto, el motivo primero se desarrolla en forma de crítica a la falta de motivación justificativa de las restricciones del derecho de huelga, pero esa falta de motivación se imputa al acto administrativo que fue objeto de recurso en la instancia, no a la sentencia, toda vez que en el desarrollo argumental del motivo se reproduce la argumentación sostenida ante el Tribunal a quo en relación con la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de la actuación administrativa. En realidad, el único reproche a la sentencia se concreta en que la misma no ha asumido como propios los argumentos que la recurrente hizo valer en la instancia en relación con el trámite de audiencia previo a la decisión recurrida.

En cuanto al motivo segundo, basado al igual que el anterior en la infracción del artículo 28.2 de la Constitución , en relación en este caso con su artículo 37, se dedica íntegramente al examen de la inidónea adecuación de la Orden impugnada en la instancia al concepto de servicios esenciales que describe la jurisprudencia.

Más evidente es el defecto de fundamentación del motivo tercero, que se limita a mencionar la interpretación que formula el recurrente de las normas que invoca (el artículo 28 de la Constitución en relación con la Ley Orgánica de Libertad Sindical), concluyendo literalmente que "la Orden recurrida infringe los derechos fundamentales de huelga y de libertad sindical" .

En fin, el motivo cuarto se dedica a argumentar, reproduciendo nuevamente los argumentos de la instancia, que la vulneración de derechos que se alega ha de generar una reparación económica a favor de la organización sindical recurrente.

La entidad recurrente no realiza argumentación alguna sobre el modo en que tales preceptos constitucionales y legales resultan vulnerados por la sentencia impugnada, y no por el acto administrativo, lo cual evidencia la falta de una verdadera crítica razonada de la sentencia, requerida, preceptiva e ineludiblemente, por el recurso de casación, mostrando, en definitiva, la discrepancia del ahora recurrente con la desestimación del recurso contencioso-administrativo, pretendiendo que esta Sala modifique, como si de una segunda instancia se tratase y sobre la base a los mismos argumentos aducidos ante el órgano judicial a quo , la decisión adoptada por aquél, lo que no resulta posible ante la completa ausencia de crítica jurídica a la sentencia de instancia.

Hemos dicho con reiteración que la naturaleza y el objeto del recurso de casación -condensados una y otro en la idea de que aquél no es una segunda instancia y de que viene limitado al enjuiciamiento de las concretas infracciones jurídicas, in iudicando o in procedendo , que la parte recurrente impute a la sentencia que recurre-, exigen como consecuencia obligada la crítica de ésta, de su razón de decidir. Y que «ciertamente la exigencia de que la crítica se dirija no contra el acto administrativo sino contra la sentencia recurrida es inherente al significado del recurso de casación que tiene como única finalidad depurar la aplicación que del Ordenamiento Jurídico ha efectuado el Tribunal a quo. Como recuerda la sentencia de 4 de mayo de 2005 la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados» (por todas, sentencias de 8 de abril de 2010 -recurso 1909/2008 -; 2 y 16 de diciembre de 2010 - recursos 5621/2008 ; 1877/2009 y 4977/2009 respectivamente - y 10 de marzo de 2011 - recurso 6547/09 -).

En consecuencia, atendidas las razones expuestas, hemos de concluir que debe inadmitirse el presente recurso de casación por ausencia de crítica jurídica de la sentencia impugnada, siendo relevador el silencio observado por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia.

A mayor abundamiento, existe una patente falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas en los motivos primero, segundo y cuarto y el cauce procesal utilizado, en la medida en que en ellos la parte recurrente aduce un defecto de incongruencia omisiva o un defecto de lógica o de arbitrariedad del razonamiento judicial, que en su caso debería haberse articulado por el cauce casacional previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , y no en el apartado d).

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT contra la sentencia de 12 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 27/2012 ; la cual se declara firme, con imposición de costas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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